DE JUBTICIA DE LA NACIÓN 1 el cual fue aprobado por deereto nacional 8500/58 del que surgió la nueva sociedad (ver fs. 53 92).
Tanto el Juez Federal cuanto la Cámara Nucional de Apolaciones con asiento en la ciudad de La Plata, que confirmó lo re«uelto por aquél, hicieron lugar en todas sus partes a las pretensiones de la actora, Contra esu decisión interpuso recurso extraordinario la mu nicipalidad demandada, el que es concedido a fs, 461.
Corresponde, a mi juicio, desestimar en primer término la ¡defensa de falta de neción, que la recurrente huee consistir en el pretendido carácter abstracto que atribuye a la enestión Hovida por SEGBA ante la justicia.
Pienso que la alegación aludida no es pertinente, Así lo estimo, porque lo demandado en autos 10 es la mera declaración de invalidez de la ordenanza municipal en euestión, sino también la anulación de sanciones impuestas en su consecuencia, Aunque estas últimas no Negaron a hacerse efectivas, la de cisión acerea de su ilegitimidad, como asimismo el acto de juzgar sobre el poder del municipio para regular el ejercicio de faenltades reconocidas a la empresa por la autoridad nacional, importa resolver la reparación de una lesión cierta y actual, como lo declara la sentencia de primera instancia —confirmada en la alzada— con fundamentos de hecho y prueba no revisables en la instancia de excepción.
Por ello, y porque la cuestión planteada en autos involuera la interpretación de una ley federal, enenentro que el enso corresponde al Tonocimiento de los jueces nacionales (ef. Fallos: 259:
157, consider, 7" y sus citas).
Se agravia también la recurrente bajo la pretensión de que la sentencia, al aplicar la ley 14.772 en la presente causa, «leseonoer los poderes que como municipio le competen en materia de policía técnica y económien del servicio eléctrico prestado por la actora dentro de su jurisdicción.
Expresa la demandada que en el caso conereto de autos dichos poderes reconocen su fuente específiea en las estipulaciones de la concesión originaria otorgada por la municipalidad de La Plata de la cual es sucesora, en su ámbito, la del partido de Ensenada) ala Compañía Argentina de Electricidad para la prestación del servicio que actualmente cumple SEGBA.
Manifiesta la apelante que, en tul virtud, es inmegable su de recho a la aprobación de tarifas y n la regulación del servicio que se preste dentro de su jurisdicción, y que al no admitírselo
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:13
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