parte, en dicho informe no espresa que esta fuera la causa de su ejecucion.
3" Que la circunstancia de haber el mismo Podetti enajenado una propiedad con pacto de retroventa, en la época espresada, como lo afirma el testigo D, Manuel Salinas en su declaracion de fojas 34 vuelta y 35, tampoco puede considerarse como una prueba de la insolvencia que se le atribuye en dicha época, pues ello podia muy bien obedecer á una espevulacion que él considerase útil á sus intereses; y, por otra parte, no se ha comprobado que tal pacto se efectuára por la causa que el demandado atribuye.
4° Que por el contrario, por las declaraciones de los testigos Francisco Dios dado, Juan Ducurneau, Fernando Falleti y Juan Gutierrez, presentados por la parte de Novillo, y corrientes de fojas 29 vuelta á 30, 31 vuelta 4 32, 32 y 32 vuelta á 34 vuelta, resulta legalmente comprobado que Podetti, en las épocas espresalas no se hallaba en las condiciones de pobreza que el demandado le atribuye, para deducir su imposibilidad de prestar la suma que se espresa en el documento demandado.
5" Que además, por las declaracines contestes de los testigos Santiago Belbedez, José María Lespinoza, Julio Ruiz Moreno y Lorenzo Hencí, corrientes de fojas 44 vuelta á 49, resultan tambien ámpliamente comprobadas las calidades de honradez y laboriosidad de D, Ezio Podetti, como igualmente su buen estado de fortuna en la época aludida, circunstancias que alejan por completo las presunciones de mala fé que sele atribuyen en el otorgamiento del citado documento.
6" Que respecto á la observacion que hace el demandado, de que el poder general otorgado por su instituyente y en virtud del cual se ha contraido la obligacion que se demanda, se refiere á conferir á su señora , principalmente, la administracion de sus intereses y que segun el artículo 12, título 9, Sec
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:64
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