Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 27:60 de la CSJN Argentina - Año: 1884

Anterior ... | Siguiente ...

á la conservacion de la acequia. El poder de los Tribunales no alcanza hasta resolver sobre casos aun no sucedidos, y que puede ser que no se verifiquen. Sin embargo, cualquiera prevision amistosa es laudable para evitar complicaciones futuras, y con este propósito emplearé la facultad de concialiacion que la ley ha puesto en mis manos. Los interesados, por otra parte, han previsto el caso de que se trata y lo han resuelto con acierto y discrecion en la escritura de Setiembre de 1870.

Al concluir, recordaré que por el acta de foja 79 se faculta al Juez para designar un perito, si por la resolucion que se dictase, hubiese necesidad de nombrarlo para la apreciacion de cualquiera indemuizacion, y usando de esta facultad, nombro al mismo perito Sr. Hudson, que con razon ha merecido la confianza de los interesados, para que estime el costo de los dos canales referidos, en condiciones adecuadas para que pueda funcionar el acueducto, y al Sr. D). Exequiel Cabrera para que aprecie el perjuicio sufrido en el tiempo transcurrido desde el 2 de Junio de 1881, por no haberse podido cultivar las dos chacras referidas; deduciendo, como es natural, de su cálculo, lo que juzgáre se hubiese gastado en el cultivo, siembra y recoleccion de cosechas, En cuanto al cerco de piedra, estando conforme la parte del Sr. Thomas en su construccion, dentro de un término prudencial, se hace innecesario eutrar ú su respecto en observaciones de género alguno.

En su mérito, y omitiendo otras consideraciones, fallo detinitivamente juzgando: 1° Que Mr. Thomas debe abonar las indemnizaciones contenidas en los números 1, 2; letra a, partida 1 y 31 64", segun la apreciacion hecha por el perito en la planilla acompañada ú su informe, y que corre ú foja 90, quedando nombrado el mismo Sr, Hudson, para que estime el valor de los canales precitados, conforme ú las indicaciones que acaban de hacerse; 2" que debe igualmente abonar el importe de la uti

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1884, CSJN Fallos: 27:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-60

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 27 en el número: 60 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos