uno, non empeceria ú los otros sus aparceros, pues que no fueron ellos por sí, nin otro por su mandado en aquel pleito. .....
+ El Código Franeés, artículo 2051, seguido por el Italiano 1771, Portugués 1716, Holandés 1894, Luisiana 3044, Canton Neuchatel 1667, etc., etc., dice así: L1 transacción que hubiere hecho uno le los interesidos, no obliga á los demás, ni puede oponerse por éstos. El artículo 1722 del Proyecto de Código Español. comentado por el Sr, tioyena, es aun mis claro y conciso: « La transaccion hecha por uno de los interesados no perjudira ni aprovecha ú los demás interesados.» El Dr. Freitas, en su Proyecto de Código Civil, artículo 1209, des; ues de consignar en si primera parte el mismo principio que encontramos en los Cóligos ya citados, agrega, coneretándose á nuestro caso: La transacrion que se hiciere par uno de los interesados, aun ruando las obligaciones sean indivisibles, no aprovechará ó perjudicará ú [ns otros interesados, Nuestro Código, artículo 20 /e las transacciones, siguiendoú Freitas y doctrinas de respetables jurisconsultos, como Zacharioe, $ 708 y nota 4"; Aubry y Ran, $421; Duranton, tomo 18 número 418, se espresa en estos términos: « La transaccion hecha por uno de los interesados, ni perjudica, ni aprovecha úá tercero, nid los denás interesado:, aun cuando las obligaciones sean indivisibles; disposiciones que concuerda con los artículos 9 De la naturaleza y origen de las obligaciones, y 59 y 63 De los contratos en general.
Segun estos principios, el Sr. Thomas, por la transacción, ha quedado único responsable de la obligación que se ha comprometido á ejecuta"; sus coobligidos son estraños al acto practicado por aquel, ni les perjudica, ni aprovecha. Los herederos de Torres, en esta virtud, nada pueden exijir de los otros dendores, fundándose en la precitada transaccion. Y así, si por la inejecucion de Thomas se le exijiesen daños é intereses, y solo estuviese obligado ú satisfacer pro parte, resultaría que los re
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1884, CSJN Fallos: 27:54
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-54
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 27 en el número: 54 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos