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Fallos: 27:53 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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redos de Torres, con mas los daños y perjuicios causados con la falta de ejecucion. Instruido Thomas de los antecedentes del asunto, y en vez de contestar el traslado corrido, celebra la transaccion referida. En ella se reconoce la obligacion que se demanda, y se compromete ú hacer la acequia, en el término de un mes, de conformidad al contrato; € izualmente el cerco, siempre que no estuviese hecho, pues estaba en la persuacion que se construyó por el Sí. Cerra, Al darse por terminado el asunto, en virtud de este reconocimiento y ejecucion que debía efectuarse, naturalmente renunció la parte de Torres ú las cos= tas, daños y perjuicios solicitados.

Este estado de cosus merece constatarse con especialidad, porque es de este punto de partida que arrancan las relaciones jurídicas que se han deducido en la segunda demanda. El Sr.

Thomas, uno de los deudores de la obligacion indivisible, ha transado, y se precisa averiguar qué consecuencias jurídicas ha creado con dicho acto. Si se ha efectuado alguna modificacion en la responsabilidad que imponía 4 todos los deudores de la obligacion indivisible, ó si permanece: el mismo estado de cosas creado por los contratos enunviados. En una palabra, si dicha transaccion afecta tambien ú los otros codeudores ó solo y esclusivamente pesa su responsabilidad sol re su autor, quedando los demas enteramente estraños al acto verificado, Antes de mencionar el artículo de nuestro Código que define la posicion en que queda colocado el transijente con respecto á los codeudores, recordemos brevísimamente algunos precedentes que le servirán de esplicacion. La ley 2, título 60, Libro 7" del Código Romano, decía: Inter alios factam transationem, absenti non posse facere prejudicium. Este principio echó profundas raices en el famoso Cóligo de la Edad Media y en los sancionados en el presente siglo. En efecto, la ley 21, título 22, partida 3", tratando del caso de una obligacion indivisible, como servidambre, por ejemplo, dice: que el juicio dado contra

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-53

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