vapor en cuestion, es cosa mueble, enajenable sin necesidad de escritura ni documento alguno, artículo 1015, Código de Comercio, pues en las cosas muebles la posesion es el único título como lo enseña la nota puesta al artículo 21, título de las 4eciones Posesorías, Código Civil.
3 Que la huena fé en los poseedores demandados es hecho reconocido implícitamente por los demandantes, pues no solo no han intentado probar mala fé en la posesión de la cosa que pretenden reivindicar, sinó que ni siquiera alegan en su demanda de foja 42, que los demandados son poseedores de mala 16, y á pesar de dichos demandados, sin ser necesario desde que nose les hacía imputacion, han probado su buena fé como dueños y poseedores, pues el mismo André y C", en su escrito de foja 8 del espediente de desembargo, agregado al principio, contestando el en que se pedia el desembargo, afirma que Onetto, vendedor á Lezica y Gabaston, compró la lancha-vapor, en Montevideo, al Sr. Cárlos Gianelli, por medio de escritura pública ante el Escribano D. Agustin J. Martinez, y con ese título vino 4 Buenos Aires y la vendió 4 los demandados Lezica y Gabastou, si bien no necesitó traer tal titulo para vender, desde que tratándose de cosa mueble le bastaba como título la posesion, pero ese título de Onetto viene á robustecer la buena fé de los demandados que le compraron al que así con instrumento público, 4 mas de la posesion, se presentaba como dueño.
4° Que los demandantes establecen que perdieron la posesion, no por robo ni otro acto violento ó clandestino, sinó por que prestaron la cosa mueble al Coronel Courtin, y se desprende del hecho de demandar esta reivindicacion que dicho Coronel abusó del préstamo; sin embargo este hecho de que fuera prestada al Coronel Courtin no se ha intentado probar el por qué, la razon del miedo para el inocente acto de pedir la devolucion de una cosa que habían prestado por voluntad;
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:459
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