Segundo : Que el artículo cien de la Constitucion, y el dos, inciso primero de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, atribuyen á los Tribunales Nacionales el conocimiento y decisiones de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitucion, por las leyes del Congreso ú por los Tratados celebrados con las Naciones estranjeras, y como la jurisdiccion en estos casos es conferida á dichos Tribunales por razon de la materia, con prescindencia absoluta de las personas, no puede ser alterada, ni modificada en manera alguns, cualquiera que sea la nacionalidad ó vecindad de las partes interesadas en el juicio; Tercero: Que la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales en las causas espresadas, es primitiva, segun se dispone por el artículo doce de dicha ley. Los Jueces de Provincia no pueden conocer de ellas, so pretesto de ser tambien intérpretes de la Constitucion y de las leyes del Congreso. Interpretan y aplican estas leyes, como leyes supremas de la Nacion, en las causas cuyo conocimiento les corresponde originariamente, 6 en las que, siendo de competencia nacional, por razon de las personas, han quedado sujetas á su jurisdiccion, con arreglo á lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo citado, no pudiendo, por consiguiente, deducirse de aquí que tengan jurisdiccion concurrente con los Tribunales Nacionales; Cuarto: Que siendo esto así, las partes tienen espedito su de< recho para promover la cuestion de competencia, cuando los Jueces de Provincia pretendan conocer de las causas que por la Constitucion y por las leyes del Congreso corresponden privativamente 4 la Justicia Nacional.
Por estos fundamentos,se revuca el auto apelado de foja seis, y se declara en su consecuencia que el conocimiento de la demanda contra el Ferro-Carril Central Argentino, interpuesta ante el Juez de Provincia, corresponde al Juez Nacional de Sec2. 3"
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:453
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