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Fallos: 27:192 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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por sus reglas propias y e; riales: Maniñestos para el despacho directo, regidos por los artículos 934 y 986: Manifiestos generales de buques sin privilegios de paquetes, artículos 51 y 905, y finalmente: Manifiestos generales de vapores con patente de paquete, artículos 846 y 847.

5° Que por estension de términos no puede aplicarse las disposiciones de uno á los demás casos, tanto porque cada uno de ellos está suficiente y diferentemente legislados en las Ordenanzas, cuanto porque son sitnaciones bien diferentes, de tal manera que se esplica por sí las diferencias de la reglamentacion que los comprende, Los buques paquetes, por la rapidéz con que tienen que hacer sus operaciones para responder á su entrada y salida en dia fijo y por la diversidad de los puertos de escala en que tienen que hacer lo mismo y con la misma regularidad, no pueden ser equiparados á los demás buques, que teniendo más amplios términos para preparar sus operaciones de Aduana, su cargamento todo por lo comun no tienen sinó un solo punto de destino, lo que esplica suficientemente por qué los errores en los manifiestos generales de los primeros son tratados con más benignidad que los segundos. Menos aún puede aplicarse á aquellos las reglas fijadas por los artícuios 934 y 980, para errores en los manifiestos de despacho directo, en los que toda enunciacion errónea tiene que mirarse como sospechosa de fraude, desde que el interesado, en caso de duda, ha podido acojerse á la manifestacion de ignorar contenido, que le permite el artículo 108 de las Ordenanzas.

6 Que debiendo juzgarse el caso presente por la aplicacion estricta de los artículos 846 y 847 de las Ordenanz as, no es posible desconocer que el término concedido para enmendar los errores involuntarios en el manifiesto general, es el tiempo que dura la descarga del paquete; es decir, mientras la carga permanece á bordo del buque introductor ó de las lanchas de descarga, cuya disposicion, siendo estensiva á todos los errores cometidos

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-192

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