fuera el único escluido de las ventajas que todos los demás ván Areportar. Es natural que el terreno que Hartlich compró en 4883, cuando no se pensaba en el camino, valiera mas en 1884, cuando había la seguridad de que llegaría á Santiago; y no sería justo despojarle del bien que alcanza 4 todos.
Se observa tambien con mucha razon, que el mayor valor 4 que la ley se refiere, es el que, inmediata y determinadamente, la cosa espropiida pudiera adquirir por alguna circunstancia especial. Siel terreno en cuestion, por ejemplo, sé espropiára para estacion, no podría pretenderse se le asignára el precio que por este hecho especial vendría á adquirir, Se observa, por último, con justicia que deben tenerse en consideracion los perjuicios que pueda originar la expropiacion, y el menor valor que pueda traer el fraccionamiento.
Pienso por todo esto, que las consideraciones que el Sr. Juez aduce para no aceptar la estimacion de los peritos, no son fundadas.
Pido en consecuencia ¡a revocacion de su sentencia, y la aprobacion de la estimacion espresada.
Eduardo Costa.
Fatle de la Suprema Cerco Buenos Aires, Octubre 2 de 1684.
Vistos y considerando: Que el señor Procurador Guneral, en su vista de foja cuarenta y cuatro, pide que se avalúe el terreno de cuya expropiacion se trata, al precio que fijen los peritos foja diez; y que el representante de don Federico Hartlich pide tambien por su escrito de foja cuarenta que se asigne el mismo valor cuando menos; la Corte resuelve, de conformidad de partes, que se abone por el mandatario del Poder Ejecutivo el
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:182
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