DE JUSTICIA NACIONAL 155 primera (causa ciento ochenta y siete, tomo cuarto, primera série), se refiere á un deslinde pedido ante la justicia nacional, despues de fenecido el juicio ante la jurisdiccion provincial, y la segunda (causa ciento diez y siete citada), corrobora dicha doctrina, desde que se funda en que la peticion de mensura no impo:ta un caso contencioso, como es necesario para que la jus= ticia nacioncl ponga en ejercicio su jurisdiccion.
Por estos fundamentos; de acuerdo con el dictámen del señor Procurador General, en cuanto á la competencia dela jurisdiccion nacional, se revoca la sentencia de foja setenta y ocho de los autos traidos á la vista para mejor proveer, y sedectara que el conocimiento de esta causa, enlo concerniente á la cuestion entre los recurrentes y la espresada señora, sobre el deslinde referido, corresponde al Juez Nacional de Seccion de Santa Fé, á quien se le remitirán dichos autos, á los que se agregarán las actuaciones referentes al recurso interpuesto, avisándose por oficio al Superior Tribunal de Santa Fé, á los fines consiguientes, Repónganse los sellos y notifíquese con el original.
J 5. GONOSTIAGA. —4. DOMINGUEZ.
— ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO 
IBARGCREN.
—EY  
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:155 
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