acuerda la ley, al promo ver, como lo han verificado, la cuestion de competencia, por medio de deelinatoria ; Que la Constitución Nacional es la que ha deslindado las atribuciones de las autoridades de la Nacion y de lás Provincias, siendo ella, las leyes del Congreso y lis tratados com las potencias estrangeras, la ley suprema del país:
Que segun su artículo cien y el segundo, inciso segundo de dicha ley, corresponde á la jurisdiccion nacional el conocimiento y decision de las eausas entre argentinos y estranjeros ; Que conforme al artículo doce de la misma ley, la jurisdiccion de los tribunales nacionales, es privativa en esas causas, escluyendo á los juzgados de Provincia, con las excepciones que él indica, ninguna "e las cuales se reñiere á los juicios de deslinde; Que en este caso, no hay division de la continencia de la causa, desde que la única enestion existente es entre los recurrentes y la señora de Iriondo; y aunque la hubiera, no seria motivo legal suficiente para que la jurisdiccion federal no entendiera en el asunto, puesto que tiene lugar la division de la continencia de la causa, como consecuencia forzosa de la diversidad de fueros, segun la doctrina comun, cuando el Juez no ticne jurisdiccion plena para conorer de todo el pleito, salvo disposicion espresa de la ley en contrario, como en los juicios universales de concurso de acreedores y particion de herencia, que es una de las excepciones que establece el mencionado artí culo doce, y en los casos de que habla el artículo diez, enlos que, para surtir el fuero federa', cuando varios ejerciten una accion sulidaria, 6 son demandados por una obligacion solidaria, menester que cada uno tenga individualmente el derecho de demandar 6 pueda ser demandado ante los tribunales nacionales; Que los recurrentes se oponen al deslinde practicado á solieitud de dicha señora, reclamando el fuero nacional, y hay, de consiguiente, un caso contencioso entre estranjeros y una ar—
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:153 
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