habiéndosele corrido trasl.do, declinó de juriediecion ante el mismo Juez local, acojiéndose á los Tribunales de la Nacion.
El Sr. Juez de Santa Fé sostuvo su competencia, aduciendo fundamentos inaceptabies, por ser contrarios ála jurisprudencia establecida por V. E, á que me he referido antes.
El Sr, Lehmann, en vez de ceurrir á V. E., único Juez competente para dirimir cuestiones de este género, se dirije al Superior Tribunal de Justicia de Santa Fé, y éste confirma la seutencia del inferior, haciendo suyos sus fundamentos, Lehmann ocurre entónces, de hecho, ÁV. E., acojióndose ú la conocida disposicion del artículo 14 de la Ley de Setiembre.
El recurrente ha seguido visiblemente un camino equivocado, Sosteniendo el juzgado local su jurisdiecion, debió oen:rir al Juzgado Federal del Rosario, ú á Y. E., y no al Superior Tribunal de Santa Fé, que no tiene mision ni poder en los casos de competencia entre Tribunales de la Nacion y de la Provincia, La cuestion que ahora surge es la siguiente : ¿Habrá perdido el Sr. Lehmann el derecho de ocurrir á V. E? Pienso que nú, si bien, nó en virtud del artículo 14 en que se apoya, La jurisdiecion de V. E. para decidir en última instancia las cuestiones de competencia, entre los Juzgados Nacionales, entre sí; entre los Juzgudos de la Nacion y los de Provincia, es privativa, y como tal, no puede ser prorogada, Ve vtra manera, á falta de un intérprete único y definitivo, vendria á establecerse una verdadera anorquia en esta importante materia, ens torpeciendo toda la Administracion de Justicia, mas alá de lo que es posible imaginar, El recurso al Tribunal Superior de Santa Fé, no pudo conferirle una facultad de que curecia; y su decision, aunque no fuera, como es, contraria ú declaraciones esplícitas de esta Corte, es de ningun valor.
Debe, entónces, considerarse esta causa en el estado que tenia al declararse competente el Juez Civil de Santa Fé,
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:151
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