Y considerando: 1° Que presentada la demanda á f. 4 por D. Adolfo Richard, como apoderado sustituto de D, Silvestre Desviat, apoderado de D. Juan Lusalle, quien se decía, á su vez, representante de los Sres. Honoré Secrestat y Pedro Lasaile propietario de la marca de fúbrica, que se pretende falsificada por Inchauspe, presentándose para acreditar esta série de presentaciones, el testimonio de poder de f. 2.
2 Que corrido traslado de esta demanda, la parte de Inchauspe, sin cuntestarla, dedujo, en su vserito de f. 9, las excepciones de falta de personería en el mandante Juan Lasalle, por no ser propietario de la marca en cuestion, del mandatario principal, por no referirse su poder sinó á asuntos civiles, y tratarse en este caso de un delito, cuya acusacion no puede hncerse por apoderado, segun la disposicion de las leyes 7°, C. 10, L. 4" F.J, y 6° título 1", Partida 7", por requerirse para estos casos poderes especiales, y por no encontrarse el acusador domiciliado en el territorio dela República; y del mandatario sustituto por no haberse observado el órden de reemplazantes que establece el poder de f. 2; de incompetencia del Juzgado, en cuanto ála uecion civil entabluda; de defecto en el modo de proponer la demanda, por la acumulacion que se ha hecho de las acciones civiles y criminales: y finalmente, la de arraigo del juicio, por ser los querellantes estrangeros sin residencia en el país.
3" Que de estas excepciones, solo han quedado subsistentes, despues de la presentacion del nuevo poder da f. 62, la relativa á prohibicion legal de entablar ueciones criminales por apoderado, estando ausente de la Repúliica el poderdante ; la de incompetencia y la del arraigo del juicio, pues las demás, siendo relativas é la forma y cláusulas de los poderes contenidos en el documento de f. 2, han quedado sin importancia práctica, desde que las objeciones á que dió lugar dichó documento, han sido obviadas por la presentacion del instrumento de f, 62, y desde que, en conformidad ála superior resolucion de f. 95, el Juz
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:123
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