2") Que las sentencias dictadas en las instancias anteriores rechazaron la demanda que entablara la Dirección General de Fabricaciones Miltares contra ° Algodonera Florencio Varela", tondiente a obtener indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por dicha firma de una orden de compra de hilado de algodón, que le había sido adjudienda en licitación oficial. Se fundaron dichas sentencias en que tal incumplimiento no fue imputable a la vendedora, sino a Fabricaciones Militares, en razón de no haber efectuado el pugo de las partidas entregadas dentro del plazo de treinta días a contarse desde la presentación de eada faetura, como exigió la demandada al formular su oferta.
3") Que, en esa ocasión, " Algodonera Florencio Varela" puso como requisito el de "pago a los treinta días indefectiblemente" y la licitación le fue adjudicada (ver fs. 15 y 50 del expediente 581.003 agregado). Como, al recibir la orden de compra 0632 (ver fs. 57 del mismo expediente), advirtió que no se hacía referencia a tal requisito, remitió la nota de fx. 65, donde aclara que no admitirá forma de pago distinta, pues de otro modo no podrá cumplir con las entregas prometidas, 4) Que, con la aceptación de la propuesta, quedó perfeecionado el contrato, según lo establece el art. 19 del pliego respectivo ver fs. 16 mismo expediente); de manera que la exigencia de pago indefectible formó parte de aquel acto jurídico.
5) Que, como la actora no discute que los pagos se hicieron siempre después de hallarse ampliamente vencido el aludido plazo, no cabe duda que medió incumplimiento de su parte, ya que, como lo recuerda el a quo, "indefectible" significa que el requisito no puede faltar. Por otra parte, ambos litigantes se hallan conformes en rescindir el contrato de compraventa; de manera que sólo queda por resolver cuál de ellos resulta responsable del incumplimiento que dio lugar a la resolución.
6") Que la actora se agravia, en primer lugar, porque según sostiene, el art. 36 del deereto 400/57, reglamentario del Capítulo VI de la ley de contabilidad, no permite incluir requisito alguno que modifique o establezca condiciones distintas a las determinadas en las cláusulas generales y entiende que la exigencia contenida en la oferta de la demandada se hallaba en pugna con tal prohibición. Nin embargo, el art. 16 del pliego prescribe que los pagos se harán a los treinta días de presentada cada factura y no resulta de ello que la exigencia de que tal plazo se cumpla sea incompatible con dicha norma. Antes bien, se trata de su estricto cumplimiento, sin que se adviertan razones para que el compra
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:368
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