Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 269:300 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

Fallos: 249:569 ). En consecuencia, obvio parece decir que no " son revisables por la justicia medidas de gobierno como la que se impugna, so color de que ellas resultarían inndecuadas a la realidad, pues la comprobación de este extremo es de la esencia y determina la eficacia o el fracaso del poder administrador. La justicia no tiene, como lo ha decidido esta Corte, una misión tutelar respecto del Poder Ejecutivo en el manejo de la cosa pública Fallos: 166:264 ).

9) Que, por otra parte —y dejando a salvo todas las garantías que merece la libertad académica, concretada en la independencia de la cátedra y en la seguridad de no ser forzado a difundir una "verdad oficial"— no cabe duda que la Universidad, euyo pasado, presente y porvenir se liga a los más altos intereses de la Nación, no escapa al ámbito de aplicación de sus leyes ni confiere privilegios a los integrantes de sus claustros, No parece irruzonable, pues, que la ley y la autoridad instituida por ella procuren excluir del medio universitario cualquier factor de perturbación, eualquier amenaza capaz de comprometer la disciplina y el buen orden que proporcionan el elima conveniente para que fructifique la enseñanza que se imparte en las aulas, 10) Que es sin duda con ese sentido que la ley 16.912 ereyó oportuno cohibir la actividad de los centros estudiantiles que no se ajuste a sus fines específicos, que afecte la paz y el orden de los claustros y comprometa el funcionamiento normal de las Universidades y sus relaciones armónicas con el Gobierno Nacional art. 5), señalando el órgano para resolver tan dañosns situaciones (art, $). Y no cabe duda que, en el easo, no hace a los fines de la entidad recurrente ni a la misión concreta de la Universidad, promover desde el seno mismo de las ensas de altos estudios el desconocimiento de la ley y de tas untoridades, en la forma que resulta de los antecedentes rennidos en Ia causen.

11) Que, por lo demás, tampoco puede ser impuesta a la Universidad —que así lo puntualiza en el expediente— la obligación de albergar en su seño, proporcionándoles loeal y facilitántloles sus instalaciones, a entidados que actúen según directivas perturbadoras de su labor, En tal sentido, cuadra señalar que la invocación de las garantías constitucionales no puede servir para convalidar excesos o detener medidas razonablemente fundadas en la necesidad de salvaguardar el orden y el interés público, comprometidos por hechos y actitudes de innegable gravedad.

12) Que desde que no ha sido demostrada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la medida adoptada mediante la reso

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-300

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos