versa a los derechos que en ellas funda la apelante (art. 14, inc. 3", ley 48).
2) Que la sentencia recurrida de fs. 77/78, al confirmar la de primera instancia, resolvió mantener la resolución del Instituto Nacional de Vitivinicultura, que impuso a la sociedad actora una multa de m$n 60.920, por haber circulado dos partidas que la Dirección Nacional de Química calificó como "produeto no genuino aguado".
3) Que la actora se agravia porque se ha prescindido de la pericia de fs. 51/55, que estima decisiva para la solución de la cnusa y a cuyas conclusiones debe darse primacía, a pesar de no haberse cuestionado en término el análisis oficial en la instancia administrativa.
4) Que el art. 2, primera parte, del decreto 25.716/51 dispone que la Dirección Nacional de Química comunicará los resultados del análisis al interesado, para que concurra por sí o por apoderado, "La no comparecencia en el término de diez días significará que el análisis queda consentido". Si bien el mismo artículo prevé la disconformidad con la comprobación oficial y la posibilidad de otro análicis de contraverificación, con la presencia de un técnico, emo lo propone el interesado, en el enso de autos, a pesar de la vista conferida a fs. 15, ese derecho no se hizo valer, por lo que el resultado del análisis se consideró consentido (fs. 18).
5) Que, en tales ciremstancias, la prescindencia de la prueba pericial posteriormente ofrecida 8 f=. 51/55 se ajusta a lo dispuesto en la norma legal mencionada.
6") Que no se trata de una exigencia meramente formal, como lo sostiene la apelante, puesto que la propia reglamentación estableee la oportunidad de impugnar y obtener un nuevo análisis del produeto, con las máximas garantías de defensa, de modo que si los derechos no se ejercen en tal oportunidad, las consecuencias sólo son atribuibles al interesado, 7") Que, además, la ley pretende que todo nuevo análisis del producto se realice con intervención de la Dirección Nacional de Química, aunque con el contralor de un técnico que represente al interesado, si éste lo propusiera, y es con ese fin que se extrnen el «duplicado y el triplicado de las muestras (nrts. 1, ? y 3 del deereto 25.716/51). Por consiguiente, también desde este punto de vista es objetable la pericia de fs. 51/55.
8") Que, de acuerdo con estas consideraciones, la tacha de arbitrariedad debe desestimarse.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:303
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