nes estudiantiles la realización de actividades políticas. En el informe de fs. 37 el Ministerio de Educación proporciona la indi- .
ención precisa de los órganos periodísticos en que fueron publicadas las declaraciones del Centro, abiertamente dirigidas a desconocer las autoridades que instituye la ley 16912 y a propiciar una resistencia activa contra sus disposiciones, Por lo demás, esa información y esn netitud no han sido desconocidas o impugnadas oportunamente en el sub lite, 6) Que fue como consecuencia de tales circunstancias de hecho que la resolución ministerial n° 151, del 22 de agosto de 1966, deelaró disuelto el Centro de Estudiantes de Ciencias Económicas, junto con otras entidades estudiantiles plegadas a la misma posición. El Ministerio invocó a ese fin las facultades conferidas por la ya mencionada ley 16.912, y en particular lo /:spuesto por su artículo 8", según el cual "Los eontros o agrupaciones estudiantiles deberán abstenerse de realizar actividades políticas. la violación de esta prohibición autorizará al Ministerio de Edueación para disolver el centro responsable de ello", 7") Que, como es notorio, la ley 16.086, que regiamentó la acción de amparo consolidando la jurisprudencia de esta Corte, dispone que la acción serú admisible "contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma netual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional"': por manera que resulta elaro que el caso "sub examen" no ene dentro de las previsiones de dicha norma, desde que la decisión gubernat iva que se impugna, fundada en la ley 16.912 —enya validez no se cuestiona en autos—, se adoptó en ejercicio de atribuciones propias, a raíz de la situación miversitaria del momento y según la estimación que de ella.
hizo, como correspondía, la autoridad señalada por la ley, $") Que, efectivamente, la apreciación de las ciremmstancias de hecho en que se desenvolvía la vida universitaria, así como la decisión de eohibirlas poniendo en ejercicio las facultades otorgados por la ley 16.912, es del resorte de la autoridad indicada por ésta, enyo proceder no reúne, en tales condiciones, los earneteres de arbitrariedad e Kegnlidad manifiesta, que son el presupuesto de la neción de amparo. Y si bien es cierto que los jueces son a su vez los llamados a preservar los derechos humanos sustancinles heridos, no cabe duda que ello no supone asumir por esa vía las facultades propias de la administración pública, transgrediendo el principio de separación de los poderes del Estado
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:299
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