lución ministerial n° 151, del 22 de agosto de 1966, corresponde concluir que no existe en la especie la violación de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes. A lo que eabe añadir que frente a la indicación precisa y concreta de los órganos periodísticos donde fueron publicadas las deelaraciones a que alude la resolución, no desconocidas ni impugnadas oportunamente en la causa, según queda dicho, debe estimarse tardía y extemporánea la cuestión de indefensión que introducen los recurrentes en el escrito de fs. 155/165.
13") Que, por otra parte, la sentencia apelada ha dejado a salvo el derecho de los netores o de terceros para deducir las eventuales acciones que estimaren pertinentes con relación a los bienes cuya propiedad acrediten, acciones que, como lo destaca el Señor Procurador General, sólo se refieren a cosas o derechos que no pertenezcan a la Universidad de Buenos Aires, cuya restitución no puede reclamarse —va de suyo— por la vía sumaria del amparo. Es por cello infundada, en este aspecto, la invoención de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.
14") Que, por último, cabe destacar que los términos del recurso limitan la intervención de esta Corte, según reiterada jurisprudencia. Ello no obstante, el Tribunal considera oportuno añadir que la posición que se atribuye en el memorial de fs. 178/187 a uno de los magistrados que suscriben la sentencia recurrida no afceta la validez del pronunciamiento, porque en su formulación coinciden, con voto fundado por separado, los otros dos compomentes de la Sala. Por lo demás, las actitudes atribuidas en el referido memorial no configuran transgresión al art. del deereto-ley 1285/58 o a los incisos e) y €), art. 8, del Reglamento para la Justicia Nacional, en modo de justificar el ejercicio de Jas facultades del Tribunal para asegurar su observancia, Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 145/151, en lo que fue materia del recurso extraordinario deducido a fs.
155/165.
— Envamo A, Ontiz Basvarno — RosenTO E. Cure — Manco Avrenio Risonía — Lvis Cantos CAnrar, — Jost F. Binar.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:301
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