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Fallos: 268:557 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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desatendiendo la verdad jurídica objetiva. Debe ser dejado sin efecto el fallo que, con aquel solo fundamento, hace lugar a la demanda por cobro de horas extraordinarias.


DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E, la instancia extraordinaria en esta causa de conformidad con el dictamen de mi antecesor en el cargo, corresponde considerar la cuestión de fondo.

Al respecto diserepo con el tribunal apelado en cuanto declara que reconocer efectos en el presente caso a la resolución 1" 595 del Sr. Ministro de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires fs. 14 del expte. n" 2801-2368-59 agregado) importaría infringir, en perjuicio de los actores, la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. .

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que con fecha 16 de setiembre de 1959 la demandada inició los trámites pertinentes para que la autoridad administrativa comprobara la salubridad de las tareas cumplidas en el local en el que se desempefaban aquéllos (v. fs. 1 del expte, 2801-2368-59 ya citado), actuaciones en las cuales se notificó a la empresa, el día 21 de diciembre del mismo año, que la inspección practicada por el Servicio Médico de la Delegación Regional San Martín de la Subsceretaría de Trabajo no había podido comprobar "elementos de insalubridad en las distintas secciones del establecimiento", En tales condiciones, y toda vez que el reclamo se refiere al lapso comprendido entre el 1" de enero de 1961 y la fecha de la demanda, es evidente que los actores no pudieron tener irrevocablemente incorporado a su patrimonio un crédito contra la demandada emergente de su desempeño en tareas insalubres durante el indicado período, pues el punto relativo a la naturaleza del trabajo por ellos prestado se encontraba desde mucho antes librado a la decisión del órgano administrativo competente, el cual, al momento de la iniciación de este juicio, había ya comprobado, por mediación de sus servicios técnicos, el carácter salubre de la industria de que se trata.

A mi juicio, por tanto, la garantía constitucional de la propiedad no constituye obstáculo para la aplicación en autos de la resolución 1" 595 citada al comienzo, y estimo, por el contrario, que la sentencia apelada, ul no toma? en consideración la salubridad del establecimiento demandado que ese acto administrativo declara comproboda desde el 28 de octubre de 1959, se aparta de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-557

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