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Fallos: 268:497 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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tes naturales del gobierno federal (art. 110 de la Constitución Nacional), según ocurría dentro del régimen de la ley 16.454, cuya validez en este aspecto se reconoció en Fallos: 243:276 y los allí citados; pero dejando sentado que, derogada la ley nacional —como en el caso ocurre— esa facultad delegada debe cesar por carecer de sustento constitucional. , Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la condena dictada en el fallo apelado contra José Bosch. Sin costas.

Epvano A. Orriz BasvaLno — RonERTO E. CHUTE (en disidencia) — Manco AureLto RmoLía — Lum Carros Cara, — los F. Bmmav.

Dismencia DE Señor Mixistro Docron Dos Ronerto E. CHUTE Considerando:

1) Que, conforme lo ha señalado esta Corte desde antiguo, el poder de policía corresponde a las provincias y la Nación lo ejerce dentro del territorio de ellas, sólo cuando le ha sido expresamente conferido o es una consecuencia de sus facultades constitucionales (Fallos: 7:150 ; 101:126 , cons. 3; 134:401 , cons. 11; 154, cons. 5 y 6; 192:350 , cons. 5 y otros).

2") Que también ha declarado que las leyes como la 16.454, de que aquí se trata, son ajenas al art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; constituyen una legislación especial, temporaria y de emergencia, originada por la necesidad imperiosa de impedir, en lo posible, el agio, la especulación, los precios abusivos de cosas que afectan la vida y el trabajo de la comunidad. Por ello, dicha legislación es de policía federal, extiende su imperio a todo el territorio de la Nación y ha sido dictada por el Congreso en ejercicio de la facultad de "proveer lo conducente a la prosperidad, el adelanto y bienestar de todas las provincias", a cuyos efectos la Nación es considerada como una unidad político-económica, por cuanto en la medida de la competencia federal desaparecen las fronteras de las provincias. Y es en ejercicio de esa delegación que el Poder Ejecutivo Nacional ha podido dictar la legislación represiva del agiotaje, sin violación de las jurisdio ciones provinciales, a fin de prevenir y sancionar la especulación ilícita y los precios abusivos que atentan y ponen en riesgo el

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-497

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