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Fallos: 268:495 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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fijar precios máximos dentro de su territorio, igual derecho debería reconocerse a todas las que integran la Nación con una doble y grave consecuencia: la primera, consistente en el desconocimiento del régimen contractual establecido en los Códigos Civil y de Comercio; y la segunda, en el desconocimiento de la unidad perseguida en materia de legislación de fondo, creando así la peligrosa posibilidad de admitir, en materia substancial, un mosaico legislativo que precisamente se quiso evitar mediante la sabia previsión del art. 67, inc. 11.

9") Que, en definitiva, lo que no pueden hacer de modo permanente las provincias —esto es regular por su propia cuenta las cuestiones tratadas en los Códigos de fondo conforme con la expresa prohibición contenida en el art. 108 de la Constitución—, tampoco pueden hacerlo en forma transitoria o temporaria.

10") Que resolver lo contrario conduciría también a reconocer que, en otra especie de asuntos, en los que la Nación ha sustituido los preceptos permanentes de los Códigos de fondo por otros de emergencia —según ha ocurrido, por ejemplo, can el régimen de las locaciones urbanas y rurales— podrían igualmente ser objeto de regulación por las provincias, so color de ejercicio de poderes de policía local. Conclusión ésta que no sólo vendría 2 frustrar el aludido y fundamental principio de la uniformidad de la legislación de fondo, sino que acarrearía grave detrimento de la unión nacional y peligro para el comercio interestadual.

11") Que a idénticas conclusiones llegó esta Corte cuando en Fallos: 156:20 , declaró la inconstitucionalidad de la ley mendocina n° 922 de salario mínimo, sobre la base de consideraciones similares a las precedentes. Se dijo, en efecto, en dicha oportunidad: "Que la facultad conferida al Congreso de la Nación por el art. 67, inc. 11, reviste los caracteres de un poder exclusivo de la Nación, y así resulta, con toda evidencia, no sólo de los términos expresos en que la delegación ha sido acordada por aquel artículo y de los antecedentes y razones que la determina- " ron claramente expresados al adoptarse el principio, sino también de la prohibición formulada por el art, 108 a las Provincias de ejercitarlo después de dictados por la Nación los Códigos comunes. Que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado en reiterados fallos el carácter de exclusividad correspondiente a esc poder, al declarar que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República son del dominio de la legislación civil o comercial y están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución Nacional atribuye exclusivamente al Congreso, a

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-495

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