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Fallos: 268:493 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Encuentro, en cambio, admisible el agravio fundado en la ilegalidad de la sanción, en cuanto ésta se basa en la ley provincial 5860, cuya validez constitucional impugna el apelante.

Al dictaminar en el día de In fecha en la causa B.185-XV, "°Bronda Ravina, Cosme B." (') he tenido oportunidad de examinar esa cuestión, llegando a la conclusión de que la provincia no posce atribuciones propias para fijar precios máximos para la venta de pan y sancionar las infracciones a las normas que dicte en tal sentido, 7 Por las razones dadas en dicha causa, a las que me remito en lo pertinente, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 4 de abril de 1966, Remón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de setiembre de 1967.

Vistos los autos: "Bosch, José s/ apela multa en Capitán Sarmiento".

Considerando :

1") Que el recurso extraordinario es procedente, en cuanto se ha cuestionado la constitucionalidad de la sanción impuesta al recurrente con fundamento en lo dispuesto por una ley de la Provincia de Buenos Aires destinada a reprimir el agio, y la decisión ha sido favorable a la validez de la norma local aplicada art. 14, inc. ?", de la ley 48).

27) Que el recurrente ha sido castigado con treinta mil pesos de multa por haber vendido pan a un precio superior al fijado en el art. 1 de la Resolución 41/65 del Consejo local de Vigilancia de Precios y Artículos de Primera Necesidad, con expresa invocación de lo establecido en el art. 4 de la ley bonaerense n° 5860, que efectivamente prevé la infracción y la pena de que se trata.

3) Que esta Corte ha tenido ya oportunidad de precisar en anteriores ocasiones, con relación a las leyes nacionales que reprimían el agio y la especulación, que esta clase de legislación es especial, temporaria y de emergencia; y que en atención a su finalidad "se trata de una legislación de policía federal que, por ello, extiende su imperio a todo el territorio de la Nación"; 1) Fallos: 205:307 ,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-493

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