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Fallos: 268:494 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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agregando que: "si bien es incuestionable que el poder de policía corresponde a las provincias, y la Nación lo ejerce dentro del territorio de ellas sólo cuando le ha sido conferido o es una consecuencia de sus facultades constitucionales..., no lo es menos que la Ley Fundamental ha otorgado al Congreso (art. 67, inc.

16) la facultad de "proveer lo conducente a la prosperidad, al adelanto y bienestar de todas las provincias", a cuyos efectos la Nación es considerada como una unidad política-económica, por cuanto en la medida de la competencia federal desaparecen las fronteras de las provincias. Y es en ejercicio de esa delegación que el Poder Legislativo Nacional ha podido dictar la legislación represiva del agiotaje, sin violación de las jurisdicciones provinciales, a fin de prevenir y sancionar la especulación ilícita y los precios abusivos que atentan y ponen en riesgo el bienestar general de toda la República" (Fallos: 243:276 y los allí citados).

4") Que admitida en tales términos la constitucionalidad de leyes nacionales de emergencia económica, se trata ahora de estatablecer si —tal como lo sostiene el fallo recurrido— es igualmente válida una legislación local de esta misma naturaleza.

5) Que para resolver el punto es preciso determinar cuál es, en esencia, la materia que regula la ley cuestionada; yerrtal sentido es evidente que la ley 5860 de la Provincia de Buenos Aires —al igual que las nacionales números 12.591 y 12.830, entre otras—, afecta substancialmente el contrato de compraventa, tal como ha sido legislado en el Código Civil y en el Código de Comercio, porque interfiere en la libre expresión de la voluntad de los contratantes y sobre todo en la fijación del precio, que es uno de sus elementos esenciales.

6") Que la posibilidad de que la Nación dicte leyes de emergencia económica, que modifiquen el régimen de la legislación común, se explica precisamente porque, correspondiéndole a ella sancionar esta última (art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional), a ella corresponde también la facultad y la responsabilidad de suspenderla, cuando imperiosas razones de necesidad así lo exijan.

7°) Que, por el contrario, las provincias carecen de este poder porque habiendo delegado en el gobierno central la atribución de dictar los códigos de fondo, no pueden, ni siquiera bajo la forma indirecta de leyes tendientes a reprimir el agio y la especulación, privar de vigencia dentro de su territorio a la legislación común que la Constitución ha querido sea uniforme en todo el país. . 8") Que si se admite que la Provincia de Buenos Aires puede

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-494

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