Menear general de toda la República (Fallos: 243:276 y sus 3") Que se sigue de lo expuesto que en tanto se haya dictado una ley de emergencia de carácter nacional y sus preceptos tengan actual operatividad, queda excluida la aplicación de análogas disposiciones de orden local dictadas por las provincias, concurrentes a la misma finalidad (autos: I. 112, "Inti S. A. s/ rec. de apelación art. 11, ley 16.454", sentencia del 19 de noviembre de 1965).
4°) Que ello es así, desde que si el Congreso legisla sobre una determinada materia comprendida en los llamados poderes concurrentes, ninguna provincia podrá hacerlo sobre iguales cosas, porque la ley nacional es "suprema" y excluyente de la provincial, en tanto obre en la esfera de su competencia.
5°) Que, no obstante, corresponde puntualizar que si el Congreso deja temporariamente de ejercitar sus poderes de policía, cualquiera sen el motivo que lo impulse a ello, la ley provincial concurrente recobra su vigencia, porque el ámbito de acción de las facultades nacionales y su incompatibilidad con las de provincia, no la da la mera existencia de los referidos poderes naciomales, sino su real y actual ejercicio, La ley de provincia, en tales casos, será siempre subsidiaria y, por lo tanto, dependiente de que se ejerzan o no los poderes nacionales (confr. Joagríx V.
Goxzárez, Manual de la Constitución Argentina, p. 701, ed. 20).
6) Que tal es el supuesto de autos. En efecto, las disposiciones de la ley nacional 16.454 sobre precios máximos, sólo son aplicables en la medida en que esté en vigor el estado de emergencia económica que ella declara y prevé en su capítulo V. Y desde el momento en que éste cesó, las provincias recobran el ejercicio de su poder de policía. Por lo tanto, es legítima la sanción impuesta como consecuencia de la infracción comprobada a fs. 1, y aplicada conforme a la ley local 5860, en virtud de la materia regulada por ésta y de subsistir en el ámbito local las cireunstancias de excepción a que antes se aludió, como lo vino a reconocer la posterior sanción de las leyes nacionales 16.699 y 17.017 de fecha 25 de agosto de 1965 y 18 de noviembre de 1966, respectivamente.
7") Que a las razones aludidas cabe agregar que el estado de emergencia económica puede tener carácter local y que en tal supuesto no se justifica que sea declarado por el Gobierno Nacional para todo el país; la comprobación de que existe puede y debe ser hecha por el gobierno de la provincia afectada, en.ejercicio de su poder de policía.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:498
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