haberse fijado el precio del bien en la suma en que fue adquirido; por la fecha en que se consideró operada la desposesión y por la condena en concepto de intereses y costas que, a su juicio, no habían sido solicitados.
Cabe señalar, al respecto, que la apreciación por la Cámara, con suficientes fundamentos de hecho y de derecho común y procesal acerca del alcance de las peticiones de la demandada, constituye una cuestión ajena a la instancia extraordinaria (Fallos:
248:404 ; 253:494 ; 254:246 , 505).
La decisión del tribunal que fijó el valor del inmueble de conformidad con el dictamen del Tribunal de Tasaciones, desestimando el precio de compra del mismo, es punto que escapa también a la competencia que acuerda la vía del art. 14 de la ley 48 (conf.
doctrina de Fallos: 258:179 , ler. considerando y sus citas). Por lo demás, el a quo declara que el presente no configura el supuesto excepcional contemplado por V. E. en Fallos: 237:511 ; y no sustenta en este punto la apelación la circunstancia de que esta Corte, en el caso que invoca la apelante, haya seguido un eriterio distinto al del a quo. En esa oportunidad V. E. intervino en calidad de tribunal ordinario de la causa, y la doctrina a que se refiere carece del valor de precedente general obligatorio de acuerdo con lo declarado en Fallos: 251:44 y en la sentencia dictada el 5 de junio último in re "Funaro, A. A. y otros e/ Filomena S.R.L.
s/ despido" (expte. F. 76, XV). A cello cabe agregar que la circunstancia de que la solución dada al pleito se encuentre en contradicción con opiniones doctrinarias y decisiones anteriores de otros tribunales no configura impugnación atendible de arbitrariedad (entre otros: Fallos: 258:12 y 259:92 ).
Los restantes agravios no son admisibles. El atinente a la fecha de desposesión, por tratarse de una cuestión de hecho y de derecho común resuelta con fundamentos de ese carácter; y los concernientes a la imposición de intereses y costas por referirse a cuestiones accesorias del pleito, aunque se invoque una ley federal Fallos: 251:265 ; 250:402 , 431, 769; 249:32 ). En lo que concierne a las costas, corresponde añadir que la decisión de 1° instancia en este punto confirmada por el a quo, no fue tachada de arbitraria en la expresión de agravios. Por lo demás, la demandada pidió expresamente en su memorial la condena por esos conceptos conf. doctrina de Fallos: 242:264 ).
En tales condiciones, y toda vez que las normas constitucionales que invoca la apelante carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, opino que corresponde desestimar la queja.
Buenos Aires, 19 de julio de 1967. Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:455
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