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Fallos: 268:456 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° Buenos Aires, 25 de agosto de 1967, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e/ Record Inmobiliaria S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la extemporaneidad de la contestación de la demanda y las consecuencias que de dicha circunstancia se derivan es materia de orden procesal que ha sido merituada por la sentencia apelada con fundamentos que son irrevisables en la instancia de excepción.

Que es jurisprudencia de esta Corte que lo referente a la fecha de entrega de la posesión es cuestión de hecho y prueba ajena al recurso extraordinario (Fallos: 258:164 ) y que no sustenta la procedencia de dicho recurso el agravio acerca de la condena al pago de intereses (Fallos: 258:233 ).

Que, además, la determinación del monto de la indemnización que la sentencia condena a pagar de conformidad al dictamen del Tribunal de Tasaciones, también es materia propia de los jueces de la causa y, por consiguiente, ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 248:582 : 254:201 ; 255:

34 y otros).

Que otra solución merece, en cambio, lo concerniente a las costas que la sentencia apelada ha impuesto a la actora. En efecto, contestada la demanda fuera de término y declarada dicha extemporancidad a fs. 35 en auto que quedó firme, resulta de estricta aplicación lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264, que para tales supuestos ordena que las costas se impongan en el orden causado, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, con el alcance señalado y por tratarse de materia federal suficiente para su examen, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs, 222 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondef del asunto, por no ser necesaria mayor substanciación :

Que, por los expresados fundamentos y en ejercicio de la facultad conferida al Tribunal por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde revocar la sentencia en recurso en cuanto a las costas y declararlas en las instancias ordinarias en el orden causado.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-456

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