6) Que tampoco se opone a lo precedentemente expuesto la doctrina sentada en la causa G. 158, XV, "(Genua, Juan Carlos s/ jubilación", fallada el 28 de abril de 1967, ya que en esta ocasión el Tribunal se pronuncia, a raíz de lo articulado y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, sobre el punto de la oportunidad en que debe formularse la opción —materia atinente a la interpretación del art. ?? de la ley 14.499 que se euestiona—, y lo hace de manera coincidente con la interpretación que se practica en la causa A.287, XV, "Alfieri Víctor Hugo s/ iubilación", resuelta el 14 de junio de 1967, Por estas razones, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con el alcance que resulta de los considerandos precedentes.
Epcanpo A. Onriz BasvaLno — RoBERTO E. CHUTE (según su volo) — Marco AvreLio RisoLía — Luis Cantos CaBrar, (según su voto) — José F. Binav.
Voto DE Los Señores Mixistros Dóctones Dón RoBerto E. Cavte
Y Dos Lris Carros CABRAL.
Considerando:
Que las constancias de la causa revelan que no ha sido materia de controversia, el punto relativo a la oportunidad en que debe hacerse la opción a que se refiere el art. ?? de la ley 14.499, cuestión ésta no tratada en las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (fs. 33), en la del Instituto Nacional de Previsión Social (fs, 43 y 44), ni en la sentencia de la Cámara del Trabajo de fs. 61.
Que a lo expuesto cabe agregar que el recurso extraordinario deducido a fs. 65/67 sólo se limita a refutar la argumentación del tribmal a quo en cuanto le deniega el beneficio del reajuste jubilatorio que el agente estima le corresponde, por lo que la cuestión a que aludo el Sr. Procurador General —oportunidad de la opción— no puede ser tratada por esta Corte por no haber formado parte de la relación procesal ni haberse traído a consideración del Tribunal (Fallos: 250:449 , 726, sus citas y otros).
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:453
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