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Fallos: 268:357 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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la protección de un derecho que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos.

Por lo tanto, y toda vez que, por lo demás, la controversia suscitada sobre la validez de las normas en que se apoya la demanda pone en cuestión la inteligencia del art. 72 del Texto de 1853, pienso que debe compartirse la conclusión del tribunal a quo en orden a que la presente es una de aquellas enusas que el art. 100 de la Constitución somete, sin exclusiones, al conocimiento y decisión de los tribunales nacionales.

Ello establecido, debo añadir que, en mi concepto, la competencia jurisdiccional en el sub lite no merece objeciones fundadas en el supuesto desequilibrio institucional que su admisión provocaría, pues cumplida como se halla la exigencia del referido art.

100 relativa a la necesidad de una "causa", de una contienda entre partes, es manifiesto que el ejercicio de aquella competencia no tiene otro alcance que el limitado de la decisión del juicio, y no excede, por lo tanto, el ámbito de actuación que el Poder Judicial tiene constitucionalmente reservado.

En tales condiciones, tampoco se advierte desmedro para el sistema de la división del gobierno en Poderes independientes, sobre todo si no se pierde de vista que dicho sistema se corresponde con el reconocimiento de garantías cuya plena vigencia hace necesaria la netunción armónica de aquéllos derivada del respeto de las normas constitucionales, e indispensable, asimismo, la existencia de un Poder encargado de asegurar esa observancia.

Tn En la sentencia de Fallos: 189:156 que antes he mencionado la Corte tuvo oportunidad de abordar algunas cuestiones que se plantean con respecto al verdadero alennee de las facultades que incumben al Poder Ejecutivo con arreglo al art. 72 de la Constitución Nacional. , Pudo allí establecer V. E., en efecto, que la claridad de dicha cláusula impone interpretar que la desaprobación opuesta por aquel Poder a un proyecto con sanción de ambas Cómaras del Congreso puede ser total o puede ser parcial; y que, admitida la existencia del veto parcial, se le debe reconocer, por lo menos, el efecto de suspender la promulgación de la ley en relación a la parte vetada, es decir, impedir que con respecto a esta última se produzca el efecto automático del art. 68.

En cuanto a saber si la promulgación de la parte no vetada

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-357

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