se adecúa al art. 72 de la Constitución, o si este exige la devolución al Congreso de todo el proyecto, era cuestión que, como ya expresé, la Corte estimó que no correspondía decidir en ese caso.
No parece que este punto ofrezca mayores dificultades si se lo encara u partir de la letra de los preceptos constitucionales que guardan relación con él.
El art. 72, primera parte, establece: " Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen..." y ninguna otra disposición de las que se vinculan con el punto impide entender el término "proyecto" en su sentido obvio, es decir, referido a la totalidad del proyecto de ley que ha obtenido la aprobación del Congreso. En efecto, los arts. 69 y 70 de la Constitución no suponen que la promulgación expresa o tácita reglada por ellos pueda recaer sobre otra cosa que el proyecto de ley sancionado por el Congreso en su integridad.
Ello no obstante, un sector de la doctrina estima posible la promulgación parcial de las leyes sobre la base de consideraciones atinentes a la dispar redacción del art. 72 con respecto a su fuente, y de razones de carácter telcológico que indicarían la inconveniencia de una interpretación meramente gramatical de esa norma. Pero esta corriente no llega sin embargo a pretender que quepa admitir la promulgación parcial de un proyecto de ley que constituya una estructura unitaria inescindible.
Claro está que lo genérico de esta salvedad obligaría, siempre que se concediera la posibilidad de una promulgación parcial, a examinar las circunstancias de cada caso a efectos de establecer el grado de autonomía que quepa reconocer a las normas aprobadas por el Poder Ejecutivo con relación a aquéllas que hayan sido desechadas por él.
Y, precisamente, el análisis de la situación que ha planteado la promulgación parcial de la ley 16.881 revela, a mi juicio, la + —— de que los arts. 39, 40, 62 y 63 de esa sanción legislativa puedan regir como ley de la Nación, con independencia de por lo menos algunos de los artículos observados por el Poder Ejecutivo.
Paso, pues, a exponer las razones que me llevan a la precedente conclusión.
Es evidente que, como lo pone de manifiesto la sentencia apelada, los arts. 39 y 40 de la ley 16.881, que reglan la extinción del vínculo laboral y establecen las indemnizaciones que corresponden en tal caso, se refieren al "contrato de trabajo" sin efectuar distingo alguno, por lo cual el ámbito de aplicación de esas
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:358
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