normas se extendería a todas las relaciones de aquella naturaleza.
Sin embargo, la voluntad expresada por el Poder Legislativo en el proyecto sancionado fue que las disposiciones aludidas se aplicasen en la esfera menos amplia delimitada por el juego de sus arts. 4° y 5', los que fueron vetados por el Poder Ejecutivo en razón de que, a su juicio, cra conveniente la aplicación de la ley con una extensión aun menor que la resultante de los indicados artículos.
Sin perjuicio de otras observaciones que el a quo efectúa en la decisión de fs. 212, lo expresado es suficiente para concluir, por lo pronto, que el art. 39 de la ley 16.881, tal como fue puesto en vigor, no traduce, paradojalmente, la intención del Poder que lo, promulgó.
Pero, prescindiendo de cello por el momento, conviene subrayar, de acuerdo con lo dicho, que las normas contenidas en aquel artículo, separadas de su contexto original, tampoco reflejan la voluntad legislativa con respecto a su ámbito de aplicación.
A mi juicio esto último tiene importancia fundamental, porque, en tales condiciones, reconocer fuerza de ley al texto de los arts. 39, 40, 62 y 63 ya mencionados implicaría aceptar que, por vía de la promulgación parcial de una ley, pueda ser colocada en total incertidumbre la situación de todos los sujetos de derecho alcanzados por las normas que hayan sido objeto de aquélla.
En efecto, el sentido final de dichas normas se hallaría supeditado a que el Congreso desechara las observaciones del Poder Ejecutivo o las admitiese, y, mientras tanto, nadie se hallaría habilitado para determinar con la necesaria fijeza cuáles serían los derechos y obligaciones emergentes de la ley en vigor.
No se daría, entonces, la hipótesis de derechos ciertamente reglados por una ley que en el futuro podría ser modificada, sino que se configuraría algo muy distinto, a saber, la existencia, durante determinado lapso, de derechos y obligaciones de fuente legal cuya real y definitiva eficacia con respecto a ese espacio de tiempo dependería, sin embargo, de la culminación del proceso de formación de la misma ley que -los habría generado. Resultaría, pues, que las normas promulgadas tendrían una vigencia meramente condicional, lo que sin duda es contrario a la naturaleza misma de la función legislativa.
De acuerdo con las razones expresadas, la promulgación parcial de la ley 16.881 se halla a mi juicio viciada por una irregularidad esencial.
Creo oportuno no obstante examinar si esta conclusión puede ser desvirtuada sobre la base de que si hien las consideraciones
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:359
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