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Fallos: 268:349 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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2) Que la sentencia de la Cámara Federal de fs. 74/75 confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de fs. 43/51, revocatorio de la resolución de la Dirección General Impositiva que impuso a la sociedad actora el pago de la suma de mn 720.281,19 en concepto de impuesto a las ventas por los años 1955 a 1960.

3") Que en el sub lite la Dirección General Impositiva insiste en la posición adoptada —procedencia de la determinación de oficio del impuesto que debe satisfacer la actora— por cuanto a su entender la doctrina del precedente de esta Corte que invocó en apoyo de sus pretensiones y en el que se declaró gravadas las ventas de la fibra de formio (Fallos: 211:1092 ), es aplicable al caso de autos dada su similitud, "pues la fibra de Kenaf es un elemento constitutivo de la planta, no es un produeto", 4) Que la sentencia del tribunal a quo tuvo en cuenta ese precedente al decidir que "Ja pretendida similitud que el fisco encuentra entre los procedimientos a que se someten los tallos de lino y las hojas de formio para extraerles las fibras, no ha sido demostrada. De ahí que la solución dada al caso de estas últimas no puede servir de fundamento para considerar a aquéllas en igual situación frente al impuesto a las ventas" (considerando TIT del pronunciamiento de fs. 74/75).

5) Que, sin embargo, la recurrente no trajo argumento alguno tendiente a demostrar, como correspondía, que esa conclusión del fallo era desacertada por no ajustarse a las constancias prohatorias rendidas en la causa, sin que las alegaciones posteriores formuladas en oportunidad de presentar el memorial que autoriza el art. 8 de la ley 4055, subsane esa omisión, ya que la fundamentación autónoma del recurso extraordinario es requisito que deriva del art. 15 de la ley 48, con la inteligencia que le reconoce la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 240:101 ).

6") Que en estas condiciones y en atención a que la sentencia recurrida fundó su decisión, además, en la circunstancia de que las operaciones efectuadas por la sociedad actora para extraer la fibra o estopa de lino constituyen procesos indispensables que no modifican el estado natural del produeto —lo que no fue materia de expreso agravio por la Dirección General Impositiva en su escrito de fs. 78/79—, debe concluirse que se dan en la especie las situaciones previstas por los artículos 11, ine, a), de la ley 12.143 y 30 de su deereto reglamentario, para que las ventas de que se trata queden eximidas de impuesto, siendo por tanto ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo que así lo decide.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-349

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