DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó por sus fundamentos a fs. 116 del principal el auto dictado a fs. 96 por el Inferior que desestima el pedido de levantamiento de la medida cautelar decretada a fs. 37/38 de los mismos eutos y mantenida a fs. 70, declarando inaplicable al caso la ley 16.931 invocada a fs.
84 por la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real.
Contra aquella resolución, el mencionado organismo, que es parte demandada en este juicio, interpuso recursos ordinario de apelación y extraordinario, cuyas denogatorias motivan la presente queja.
En cuanto al recurso ordinario, pienso que no es admisible su procedencia. En efecto, la medida cuestionada, que tiene por objeto mantener sin modificaciones, mientras se sustancie la causa, la situación relacionada con la Obra Colectiva n° 42, derivada de la adjudicación hecha por la demandada a la firma actora, aparte de no ser pasible de determinación pecuniaria a los efectos del art. 24, inc. 6, ap. a, del deereto-ley 1285/58 (modificado por la ley 17.116), no es de aquellas que ponen fin al pleito o impiden su continuación, Por ello, y pese a la personalidad de la recurrente, opino que en ausencia de aquellos requisitos, especialmente el que priva a la decisión recurrida del carácter de sentencia definitiva, corresponde declarar bien denegado el recurso ordinario interpuesto (conf, Fallos: 259:312 y sus remisiones).
Considero, en cambio, que es procedente el recurso extraordinario por haberse cuestionado la interpretación de la ley 16.931, que es de naturaleza federal, y ser la decisión recurrida contraria al derecho que en ella funda la apelante.
En cuanto al fondo del asunto, aunque el patrimonio que administra la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real se halla constituido fundamentalmente con hienes y recursos de las cajas nacionales de previsión social integrantes del sistema de la ley 14.236, que dichos organismos aportan en earúcter de inversiones al fondo común (deereto-ley 5167/58, arts. », 7 y 10"), circunstancia que haría de pertinente aplicación a su respecto el art. 1 de la ley 16.931 en resguardo de aquellos bienes y recursos, es de observar, no obstante, que la medida cuestionada
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:346
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