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Fallos: 268:347 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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no es un embargo, sino que tiene por objeto, como dije, el mantenimiento sin variantes de la situación relacionada con la Obra Colectiva 1" 42, que deriva de la adjudicación efectuada a la actora, A lo dicho hay que agregar que la demanda no es de las previstas en el art. ?" de la ley 16.931.

Por todo lo cual opino, en conclusión, que la decisión apelada debe confirmarse en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 17 de julio de 1967. Enrique J. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1967.

Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Nicolás Caputo S.A. de Edificación e/ Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos del dictamen que antecede del Sr. Procurador General substituto y con arreglo a ellos corresponde desestimar la apelación ordinaria deducida.

Que en lo referente al recurso extraordinario, también interpuesto, resulta procedente por cuestionarse la interpretación de una norma federal y ser la decisión apelada contraria al derecho que con hase en dicha ley invoca el recurrente.

Por ello, se declara procedente el recurso de fs. 120; y en considerando cuanto al fondo de la cuestión, por no ser necesaria más substanciación :

Que la ley 16.931, cuya aplicación al caxo pretende el apelante, declara la membargabilidad de los fondos y bienes de las cajas nacionales de previsión (art. 1 de la ley citada). Resulta, en consecuencia, hien claro que la norma en cuestión se refiere exclusivamente a la medida cautelar de "embargo" pero no a la de "no innovar que es la solicitada por la parte actora al promover la demanda (ver fs. 25 vta.) y que dio lugar a los pronunciamientos de fs. 29, 38, 59, 70, 95 y 116.

Que en lo referente a la suspensión de los procedimientos en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la mencionada ley, tampoco resulta procedente, desde que dicha norma dispone la paralización de las enusas en los distintos supuestos que menciona, ninguno de los cuales comprende al que aquí se trata.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-347

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