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Fallos: 268:18 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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tuye un límite insalvable para el ejercicio, por la autoridad administrativa, de sus potestades relativas al contralor de las actividades sindicales.

Esto también indica, a mi parecer, la necesidad de no perder de vista, al resolver el caso, el estado de perturbación profunda en todos los aspectos de la vida política, social y económica del país, cuya existencia fue señalada por las autoridades de la revolución como determinante de ésta. Pienso, por tanto, que sería de más pertinente aplicación a la hipótesis de que se trata, la doctrina del ya recordado precedente de Fallos: 240:223 , con arreglo a la cual la revolución "es una de esas situaciones extraordinarias que pueden justificar excepcionales restricciones a los derechos individuales y, entre éstos, particularmente, a los derechos de expresión y asociación", Admitido lo que antecede, sólo resta agregar que el Poder Ejecutivo no excedió al dictar el decreto 321/66, las facultades de que, en esta materia, cabe ahora considerarlo investido.

Al respecto debe tenerse encuenta que dicho deereto, a raíz de la situación derivada de hechos de fuerza acaecidos en el Sindicato de Prensa de la Capital Federal, ha dispuesto la intervención de esa entidad invocando la "defensa del orden requerido para el funcionamiento de las organizaciones sindicales de acuerdo a los objetivos de política laboral establecidos por la Revolución Argentina".

En consecuencia, el Poder Ejecutivo ha estimado que la institución nombrada se halla en condiciones tales que le impiden cumplir adecuadamente con sus funciones específicas, juicio éste que comporta el ejercicio de una facultad discrecional, y que, por lo tanto, no es revisable por los tribunales de justicia, al menos mientras no exista comprobación fehaciente de su arbitrariedad, A mérito de las precedentes consideraciones, estimo que el acto motivo de la presente demanda de amparo no adolece de ilegitimidad manifiesta, y, por lo tanto, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 16.986 y la reiterada jurisprudencia de V. E. sobre el punto, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1966. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-18

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