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Fallos: 268:13 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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5") Que no obsta a tal conclusión la cireunstancia de haberse S fundamentalmente invocado el art. 14 de la Constitución, en cuanto garantiza la estabilidad del empleado público, pues tal derecho, como los demás que consagra la Carta Fundamental, está sujeto alas leyes que reglamentan su ejercicio, como lo ha dicho muchas veces esta Corte, con especial referencia al aquí hecho valer (Falos: 250:418 : 254:169 ; 256:547 , entre otros). Esto significa que no resulta evidente la violación de la garantía constitucional que funda el amparo, circunstancia que también justifica su rechazo, pues ha dicho asimismo esta Corte que basta al efecto la comprobación de la inexistencia de ilegalidad manifiesta en el acto administrativo impugnado en la causa (Fallos: 253:29 , 357 256:

547, entre otros).

6) Que tampoco es fundada la impugnación hecha por el actor a fs. 36 in fine, en el sentido de no emanar del Poder Ejecutivo la resolución que lo declaró cesante, pues con arreglo a los deeretos 3515/65 y 3187/65 el funcionario que la tomó estaba antorizado para hacerlo, desde que el segundo de ellos remite al 1" 6205/61, del cual resultan sus atribuciones en tal sentido.

7) Que a lo expuesto cabe agregar que el actor recibió la indemnización establecida en el art. 30 de la ley 16.662. El problema de la constitucionalidad de tal norma es, de acuerdo con los precodentes citados, al menos opinable y, por tanto, insusceptible de debatirse en el procedimiento excepcional que se intenta, máxime frente a lo expresamente dispuesto por el art. 1? de la ley 16.986.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Con costas, Ronerro E. Cuvre — Manco Avnenio RisoLía — Luis Carros CABRAL — Josf: F. Bm.


OSCAR NICOLAS ALFARO y OTROS v. S. R. L. CORITEC
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Sentencias con fundamentos vo federales 0 federales consentidos, Fundamentos de onden común.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional si la sentenein apelada, en enano hace Iugar a la demanda y condena a pagar intereses desde la fecha en que dejaron de pereibirse los salarios por suspensión ilegítima, se busa en la interpretación

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-13

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