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Fallos: 268:17 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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legislativas sino ejecutivas, susceptibles por ello de ponerse en ejercicio de manera directa.

A mi juicio, esta es la situación que se plantea en el caso de autos, toda vez que el objetivo particular enunciado bajo la letra D en el Anexo 3 del Acta de la Revolución Argentina, determina, como fin de ésta, el mantenimiento de las asociaciones profesionales vinculadas con la actividad económica "°dentro del marco específico de su función propia"'; y, a su vez, el documento dado a conocer el 13 de julio del corriente año bajo la denominación de « Políticas del Gobierno Nacional", complementario y, por tanto, integrante del referido Anexo 3, indica como medio adecuado para la efectiva consecución de aquella finalidad, respecto de las orgamizaciones gremiales, que "'no se intervendrá en las mismas mientras se ajusten en su acción a los fines específicos para los cuales han sido creadas y a la legislación pertinente"'.

Estas previsiones deben, aún, ser puestas en relación con la norma del art. 3 del Anexo 2 del Acta de la Revolución (Estatuto), en cuanto establece que el Gobierno Nacional ajustará su cometido a las leyes y decretos dictados, en consecuencia de la Constitución Nacional, en tanto no se opongan a los fines enunciados en el Acta de referencia.

Estas normas no lesionan, sin duda, los principios fundamentales:de un estado de derecho pues, según surge de lo expuesto, no llevan a desligar a la autoridad de la observancia de la ley; no dejan librada la actividad administrativa al arbitrio del Poder Ejecutivo; ni, mucho menos, confieren a la voluntad de aquél, expresada por cualquier medio, el valor de ley suprema. Se trata, en cambio, de reconocer el carácter vinculatorio que tienen, innegablemente, previsiones establecidas, en forma concreta, para regir la actuación del gobierno instalado el 23 de junio último; previsiones cuya naturaleza, precisamente, posibilita el contralor judicial de los actos producidos, porel Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones que ellas le confieren.

Las precedentes consideraciones me conducen a estimar que la limitación impuesta a dicho poder por el art. 38 de la ley 14.455 no tiene, en la actualidad, el alcance absoluto que pudo atribuirle la Corte Suprema en la sentencia a la que se refieren tanto la parte actora como los fallos de fs.,46 y 100.

Por lo demás, y en cuanto respecta a lo decidido en aquella sentencia, es dable poner de manifiesto que, según se desprende de sus considerandos 7° y 10", la doctrina entonces sentada por el :

Tribunal no va más allá de reconocer que sólo en circunstancias de normalidad institucional, el precepto del citado art. 38 consti

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-17

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