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Fallos: 267:583 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Requisitos comunes.

Tribunal de justicia.

2. No procede el recurso extraordinario respeeto de resoluciones de organismos o funcionarios administrativos sino cuando éstos se hallen equiparados a tribunales de justicia, es decir, cuando estén válidamente facultados para dictar pronunciamientos de naturaleza judicial, y siempre que tales pronunciamientos resulfaran irrevisables nor los jueces, por vía de neción o de recurso: p. 112, 3. Es improcedente el recurso extraordinario, respecto de una resolución administrativa, cuando el recurrente omite demostrar que aquélla es, por disposición legal, insusceptible de revisión judicial por vía de acción o de reeurso: p. 112.

4. No procede el recurso extraordinario contra las decisiones de la autoridad forestal de la Provincia de Misiones, dictadas con arreglo a la ley local 47, si la ley 52 de la misma Provincia prevé el recurso contenciosoadministrativo para ante el Superior Tribunal de Misiones: p, 112.

Cuestión justiciable.

5. Lo atinente al enjuiciamiento de los magistrados judiciales no constituye cuestión justiciahle a los efectos del reenrro extraordinario. Tales tribunales no ejercen una jurisdiceión judicial ordinaria y no se trata de funcionarios administrativos a enyas decisiones alennee el control de la Corte en los casos determinados por la ley y la jurisprudencia: p. 22.

6. Si la demanda persigue se deje sin efecto la resolución del Prefecto General Marítimo por la enal se declaró la responsabilidad profesional del actor con motivo del prineipio de incendio ocurrido en un buque, limitada la declaración de responsabilidad al ámbito administrativo, es indudable que ella queda enmareada dentro de las atribuciones propias del poder administrador, por lo que no se halla sujeta a la revisión de los jueces, salvo manifiesta irrazonabilidad. Es esto una consecuencia necesaria del principio constitucional de la separación de los poderes del Estado: p, 161.

7 La resolución que desestimó el pedido de que se excluyera de la lista de peritos contadores a quienes no tuviesen su domicilio real en el Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires, ha sido dictada en un procedimiento de superintendencia, ajeno a la apelación extraordinaria. Esta doctrina es tanto más aplicable al caso si se tiene en cuenta que la decisión recurrida está fundada en normas de derecho común y local: p. 484.

Gravamen.

8. Si la Cámara Nacional de Apelaciones del Trahajo consideró con amplitud las defensas de la reenrrente y aseguró el adecuado contralor judicial de lo actuado en la instancia administrativa, euya sanción redujo. carece aquélla de interés jurídico para invocar en la enusa las disposiciones de los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional: p. 61.

9. Para el otorgamiento del recurso extraordinario, sobre la base del art. 18 de la Constitución Nacional, se requiere que medie privación efectiva de la defensa o restricción substancial de la misma. Ello no ocurre cuando la indefensión alegada proviene de la condueta diserecional del apelante, quien a pesar de haber sido considerado parte :n la causa con el tácito consentimiento de la actora, no hizo valer adecuadamente sus pretensiones en el juicio: p. 64.

10. La alegada circunstancia de no ser el juicio especial de ejecución hipotecaria la vía pertinente para demostrar la posesión invocada por la reeurrente, habiéndose dado a ésta oportunidad de defender su derecho, comporta —en el caso— un

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-583

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