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Fallos: 267:558 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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JUBILACION DE PROFESIONALES.
1 El prin de que las leyes excepcionales deben ser interpretadas estrictaA o pde pde remiten Anfieges e conformo con tel dectria Je inelrebete atiido last del decreto-ley 7825/63 por la sentencia que no lugar al pago de aportes una categoría inferior a la que corresponde por la antigiledad profesional del afiliado, que no acreditó debidamente la imposibilidad de contribuir: p. 377.


JUBILACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESA-
RIOS Y PROFESIONALES (').
1. Con arreglo al art. 3 de la ley 14.397, quien se desempeña en actividad como empresario y goza de una jubilación ya acordada, debe realizar los aportes en los términos del mstema previsional para empresarios: p. 15.

JUBILACION Y PENSION (:).
1. Con arreglo a lo dispuesto por el art. 1 de la ley 14.258 y deereto-ley 12.458/57, admitido el derecho a obtener la jubilación de quien cesó con edad y tiempo en el servicio suficientes para obtener un beneficio previsional y lo solicita hallándose en el desempeño de una mueva actividad, el pago del haber jubilatorio debe hacerve a partir del primer cese de actividad y hasta el reingreso del agente a los nuevos servicios, pues la condición de jubilado se retrotrae, en virtud de la sentencia, a aquel momento: p. 3.

2. El derecho al beneficio jubilatorio se rige por la ley vigente al tiempo de la cesación de servicios: p. 11.

3. Con arreglo al art. 1 de In ley 14.258, el derecho a obtener la jubilación se objetiviza y consolida al momento de cesar en el servicio y la condición de jubilado se retrotrae a esa oportanidad: p. 11.

4. La opción del art. 4 de la ley 14.397 está limitada a los ensos de quienes se desempeñan en la actividad y no comprende a los que ya son beneficiarios de un haber de pasividad. Los que obtuvieron jubilación dentro de un régimen legal, no pueden excluirse del minimo, enmputándose los servicios prestados con posterioridad sólo para acrecentar el haber jubilatorio: p. 15.

5. La exigencia de servicios con aportes —art. 27 de la ley 14.370— equivale a servicios comprendidos y computables bajo cualquiera de los regímenes jubilatorios existentes, susceptibles de aportes en la forma, modo y tiempo que establezea la respectiva ley previsional. La formulación del cargo por servicios anteriores a la ley, supone conferir a dichos servicios la propiedad de cenerar antigiiedad a los fines jubilatorios: p. 23.

6. La exigencia de haber prestado servicios con aportes por un mínimo de cineo años —art. 27 de la ley 14.370—, debe tenerse por eumplida si el recurrente obtuvo el reconocimiento de servicios prestados durante ese término y la formulación del cargo correspondiente por la Caja de su actividad: p. 23.

7. La adecuación que establece el art. 2 de la ley 14.499 ha de verificarse de conformidad con las alteraciones que experimente la remuneración del propio cargo otrora desempeñado por el jubilado. Corresponde confirmar la sentencia que no hace lugar al reajuste del haber jubilatorio de acuerdo con la remuneración 4) Ue dle Ren dente de miente eq cmo:

Mecioroeild jubiieria $9"Necurso" ae amparo, 13: Necureo "estraordinerio. 25, 36, DO. 26:

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-558

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