IMPUESTO A LOS REDITOS (').
Principios generales.
1 Con arreglo a los arts. 12, 13 y 75 de la ley 11.633, debe observarse el principio de la realidad económica, quedando a carg> del contribuyente la prueba de que el impuesto liquidado no es el que corresponúe: p. 393.
Deducciones.
Comercio e industria.
2. El contribuyente tiene derecho a deduerr de su balance fiscal, en calidad de gastos, los intereses pagados para acogerse A la prórroga que el Fisco le otorgé a efectos del pago del impuesto a los réditos por ejercicios anteriores: p. 130.
Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.
3. Con arreglo al art. 17, ine. b), de la ley 11,682 (T. O. 1947), la sociedad anónuna tenedora de acciones de otra de igual naturaleza, sólo puede imputar en su halanee impositivo los dividendos percibidos de tales neciones, y no los devengados, aunque no se haya percibido su importe: p. 152.
Procedimiento y recursos.
4. Si los arts. 72 de la ley 11.682 (T. O. 1952) y 120 del decreto reglamentario 6188/52, no imponen como deber formal del contribuyente la obligación de individualizar el fondo de reposición asignado a cada bien, no importa apartamiento de la ley la cireunstancia de haberlo hecho de manera global, por grandes rubros, sin diseriminación individual: p. 130.
IMPUESTO DE EMERGENCIA.
Ver: Interdieción de hienes. 1.
IMPUESTO PARA APRENDIZAJE.
1. Se hallan exentas del impuesto para aprendizaje —art. 4 de la ley (T. O.
1952)— las actividades de faenamiento o manufactura de reses para el consumo interno y para la exportación, aun enando se realicen en establecimientos que puedan, como los frigoríficos, reputarse industriales: p. 30.
2. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y 7 de la ley de impuesto para aprendizaje y decreto reglamentario 7631/54, procede considerar separadamente las distintas secciones de un establecimiento complejo, en donde haya actividades industriales y otras de carácter comercial, pues el impuesto grava sólo a las primeras: p. 30.
IMPUESTOS INTERNOS (°).
Alcoholes.
1. No procede la exención de la tasa adicional establecida por el art. 45, ine. d), del decreto reglamentario de la ley 3764 (T. O. 1956) para los alcoholes destiados a la fabricación de artículos de tocador, previa desuaturalización con fórmulas completas de cireulación limitada, si la recurrente usó una fórmula de desnaturalización incompleta: p. 192.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:555
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