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Fallos: 267:550 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Diligenciamiento.

2. Llenadas las formas externas de los exhortos, los jueces a quienes van dirigidos deben cumplir las medidas de carácter procesal solicitadas por medio de aquéllos, ¡pues earecen de jurisdicción para pronunciarse sobre su procedencia. En consecuencia, el Juez Nacional en lo Criminal de Sentencia, debe dar cumplimiento a la rogatoria del juez provincial que, para cumplimentar lo dispuesto por el art. 5 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, solicita se requiera de un procesado manifieste qué pruebas ofrecerá en la causa: p. 51.

$. No corresponde a la Corte Suprema el diligenciamiento de medidas probatorias a cumplirse en esta Capital, requeridas por exhortos de los superiores tribunales provinciales en asuntos de su competencia local. Ello no obstante y por razones de economía procesal, procede remitir la rogatoria al tribunal que, prima facie, tiene competencia para conocer de ella: p. 130 4, No corresponde a la Corte Suprema diligenciar las rogatorias emanadas de tribunales provinciales; en tales casos debe hacerlo el tribunal que, con arreglo a las respec.ivas leyes procesales, prima facie tenga competencia según la naturaleza de la entisa en que han sido libradas. En tales condiciones y no pudiendo ser enviado el exhorto al tribunal, al que corresponde diligenciarlo por no surgir de sus constancias la naturaleza del juicio de que se trata, corresponde devolver la rogataria al tribunal de origen a efectos de su remisión a la cámara nacional de apelaciones que corresponda: p. 489,

EXONERACION.
Ver: Enrpleados públicos, 5.


EXPRESION DE AGRAVIOS.
Ver: Recurso extraordinario, Si.

EXPROPIACION (').
Procedimiento.

Procedimiento judicial.

1. El juicio de expropinción puede ser unpulsado por el expropiado: p. 266.


EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Ver: Constitución Nacional, 44; Recurso extraordinario, 51.

EXTRADICION (:).
Extradición con países extranjeros.

Copias.

1, No habiendo enmplido el Estado requirente las formalidades exigidas por el Tratado de Montevideo de 1559, al no arompañar co;na legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, según lo preseribe el art. 30 del Tratado de Derecho Penal —ley 3192—, corresponde no hacer lugar a la extradición solicitada. No obsta a ello que la reguisitoria haya sido cursada con intervención de las autoridades diplomáticas: p. 405.

— (y Ver también: Demanda, 2: Recurso ordinario de apelación, 1, 2) Ver también: Recurso ordinario de apelación, 12,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:550 
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