los servicios para el otorgamiento de la prestación que corresponda, la cual será acordada por una sola de las secciones o cajas, previa transferencia a ella de los aportes hechos a cualquiera de las demás.
5) Que, en lo que se refiere a institutos previsionales de las provincias, el art. 20 del mismo decreto-ley antoriza al nacional a admitir la incorporación 2 su régimen de aquellos institutos o cajas, siempre que las respectivas provincias acepten el sistema de reciprocidad establecido. Ello signifien que, una vez producida la aceptación, el régimen del deereto-ley se aplica a los institutos provinciales.
6") Que, como dice el Señor Procurador General en su dictamen, la Provincia de Tucumán adhirió al sistema, según convenio de fecha 23 de abril de 1949, ratificado por ley provincial 2263, y, a partir de entonces, se sujetó a las disposiciones aludidas en los considerandos anteriores, 79) Que, por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el recordado art. 7, su Instituto de Previsión debe aplicar la ley que lo rige, en cuanto se refiere a los beneficios a otorgar, pero con la obligación de considerar "todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen", lo cual significa que no puede dar distinto trato, para los reajustes ulteriores al otorgamiento de la prestación, a los servicios con aportes a la entidad provincial y a cualquiera de las nacionales que tienen a su cargo el otorgamiento de beneficios jubilatorios, 8") Que esa es la base de la reciprocidad y, entonces, no se advierte cómo puede prescindirse de la circunstancia de haberse beneficiado el instituto provincial con los aportes hechos a la Caja de Comercio y Actividades Civiles nacional, para determinar sus obligaciones; de todos modos, recíprocamente, en anúlogas dircunstancias, deberá proceder cualquiera de las enjas nacionales cuando se trate de servicios con aportes al instituto tucumano y que se computen para ma jubilación nacional.
9) Que fue sobre la base de la aludida reciprocidad que en Fallos: 242:141 se decidió que una provincia no puede restringir el monto de las prestaciones, sin sujetarse al régimen del decretoley 9316/46, pues de lo contrario se colocaría en una situación de preferencia con relación a los institutos nacionales que participan del mismo sistema, pues esa restricción se operaría "en tanto que, al propio tiempo, continúa beneficióndose con la transferencia de los aportes que, sin restricción alguna, le hacen otras cajas".
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1967, CSJN Fallos: 267:426
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-426¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 426 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
