La ley 2774 de la Provincia de Tucumán determina a su vez en el art. 9, tal como lo transcribe la sentencia apelada, que "desde la misma fecha en que se produzcan aumentos de los sueldos correspondientes al 0 a les cargos computados para establecer el haber jubilatorio, acrecerá la jubilación entre el 82 y el 83 según el censo, de esos aumentos", (Is. 35 y vta).
El tribunal de la causa interpreta esa disposición en el sentido de que ella no es aplicable respecto de cargos que no fi guren en el presupuesto provincial, en tanto no exista un nuevo convenio que admita la reciprocidad para el supuesto de prestaciones móviles, Pienso que es insostenible esa interpretación en cuanto se aparta, a mi juicio, del régimen del deereto-ley 9316/46 y del convenio de adhesión suscripto por la provincia, el cual, como dije, obliga a las partes contratantes mientras no medie formal y expresa denuncia del acto en cuestión.
En efecto, habiendo computado el Instituto Provincial de Previsión Social para el otorgamiento de la prestación de que se trata en el sub indice los servicios reconocidos por la Caja Nacional del decreto-ley 31.665/44, es deber del organismo provincial otorgante del beneficio considerar tales servicios y las remuneraciones correspondientes como prestados y devengadas bajo su propio régimen, aplicando las propias disposiciones orgánicas que lo rigen para establecer el monto de la jubilación, conforme con lo dispuesto en las normas del decreto-ley 9316/46 y del convenio de adhesión a que antes hice referencia, La pretensión del Instituto provincial, que confirma el a quo, de no aceptar el reajuste móvil sobre las remuneraciones correspondientes a servicios reconocidos por la Caja Nacional y computados por aquél oportunamente, importa no considerar dichos servicios y remuneraciones como prestados y devengadas hajo el régimen de la entidad local, lo que constituye una violación de los compromisos contraídos por la provincia al adherirse al régimen del deercto-ley 9316/46.
El criterio que dejo expuesto concuerda, en lo sustancial, con lo decidido en Fallos: 242:41 , donde, si bien cl problema era otro (la fijación de un monto máximo a las jubilaciones impuesto por la ley local), V. E. sentó el principio de que las provincias adheridas al régimen del decreto-ley 9316/46 no pueden cercenar o limitar las prestaciones acordadas mediante el cómputo de servicios reconocidos en otras jurisdicciones igualmente adheridas al sistema, A mérito de todo ello opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en enito pudo ser materia del re
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:424
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