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Fallos: 267:420 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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DiCTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Abierta por V. E. la jurisdicción extraordinaria, de conformidad con el dictamen de fs. 126, corresponde decidir el fondo del asunto.

En estos la "Cooperativa Agropecuaria Unión y Progreso Ltda." dedujo acción por ejecución de sentencia contra la Compañía Azucarera Ingenio Concepción S. A., pretendiendo el cobro de una suma de dinero en concepto de intereses correspondientes a un laudo dictado por la Cámara Gremial de Productores de Azúcar, que fue cumplido oportunamente por la demandada.

Esta parte opuso al progreso de la ejecución, entre otras defensas, el poder cancelatorio del recibo de fs. 14, correspondiente al importe de la liquidación, e invocó lo dispuesto por el art. 624 del Código Civil.

La Cámara de Apelaciones desestimó tal defensa por considerar que si bien la misma podría ser procedente de acuerdo con los términos literales de dicha norma, no correspondía su acogimiento en razón de que ella "supone un ámbito de igualdad en las respectivas posiciones de acreedor y deudor que aseguren una voluntad libre en la tácita expresión resultante del recibo, circunstancias que no se dan en el caso sometido o decisión del Tribunal por la específica manera en que se desenvuelven las relaciones cañero-industriales, situación que ha conducido a sancionar una legislación especial de protección, destinada a evitar los abusos que este género de relaciones ha generado y podría generar" (fs. 69).

Cabe señalar, ante todo, que la actora, al contestar a fs. 35 las excepciones opuestas por la demandada, no planteó cuestión alguna respecto a falta de libre voluntad al suscribir el documento de fs. 14, sino la inaplicabilidad del art. 624 del Código Civil por tratarse de una ejecución de sentencia.

Por lo demás, no se trata en el caso de relaciones laborales, sino del cobro de intereses correspondientes a una deuda, saldada con anterioridad, por "precio de caña" (fs. 1).

En tales condiciones, la sentencia apelada, que prescinde de la clara redacción de la regla de fondo haciendo mérito de una falta de igualdad entre las partes que no fue alegada, e invoca una particular naturaleza de las relaciones entre acreedor y deudor que tampoco invocó la accionante, y asimismo una "Tegislación especial de protección", que no se cita, enrece de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-420

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