Al reajustar el beneficio con sujeción al sistema de movilidad de las prestaciones instituido por la ley provincial 2774, el organismo otorgante no aplicó dich regla a las remuneraciones de los servicios reconocidos bajo el decreto-ley 31.665/44.
Esa exclusión es el origen de los agravios traídos por el recurrente, quien entiende que con elle se han desconocido derechos emergentes del deereto-ley 9316/46 que estableció el régimen de reciprocidad entre las cajas nacionales de previsión social y las provinciales que adhirieron al mismo.
En lo que a Tucumán respecta, la incorporación a dicho régimen se formalizó a tenor del convenio suscripto entre el gobierno de la mencionada provincia y las antoridades del Instituto Nacional de Previsión Social con fecha 23 de abril de 1949, el que fue ratifiendo por la ley provincial 2263.
Ese acto y sus efectos subsisten en tanto no medie formal denuncia del mismo por parte del gobierno provincial, en_el sentido de considerarse desvinculado del régimen del decreto-ley 9316/46 (Fallos: 256:218 y 225).
En consecuencia, y toda vez que no existen constancias de tal denuncia, el caso de autos debe dilucidarse con arreglo a las disposiciones del decreto-ley 9316/46 y del convenio de referencia.
La cláusula 8° de este último determina, en concordancia con lo que estatuye el art, 7 del aludido decreto-ley, que, en el caso de servicios comprendidos en los distintos regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad, In caja otorgante de la prestación aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan a los efectos de determinar el monto de la misma, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestados y devengadas bajo su propio régimen.
Las cláusulas siguientes del convenio son corroborantes del principio enunciado.
Así, el art. 9 expresa en ese orden de ideas que, una vez aprobado el reconocimiento de servicios, la caja otorgante de la prestación computará los mismos dentro de su régimen y abonará el beneficio derivado de tal reconocimiento, previa transferencia de los aportes jubilatorios.
El art. 10 determina, por su parte, que el acuerdo firme del beneficio y el consiguiente ingreso de los aportes a la caja otorgante producirá la desvinculación total y definitiva del interesado de la entidad que ha efectuado la transferencia de sus aportes, quedando desde ese momento sometido, con respecto a dichos servicios, al régimen de la institución otorgante del beneficio.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:423
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