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Fallos: 242:41 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Únicamente a partir de ese acto administrativo existe la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; con anterioridad, lo más que puede alegarse es un mero derecho en espectativa.


JUBILACION Y PENSION.
El acto administrativo que inviste del status de jubilado al peticionante y genera el "derecho adquirido" correspondiente, debe regirse por la ley vigente en el momento de dictarse.

Si no existiera ley reglamentaria, se podría aceptar una interpretación basada en eriterios de justicia, pero cuando media una ley expresa, ella debe ser cumplida aunque agrave los requisitos impuestos al interesado, que no puede invocar "derechos adquiridos" anteriores al acto que concede o niega el beneficio, ya que su derecho nace en consecuencia de ese acto. — CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecko de propiedad.

No ha mediado violación del art. 17 de la Constitución Nacional si la disposición vigente al tienpo de dictarse el acto administrativo que denegó la jubilación a la recurrente era el art. 2? de la ¡ey 13.561, cuyas exigencias aquélla no había satisfecho.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

La reclamante solicitó jubilación por retiro voluntario en el año 1954, manifestando, que a la fecha en que dejó de prestar servicios —30 de noviembre de 1930— su antigiiedad alcanzaba a 17 años, 6 meses y 9 días.

Invocóse las disposiciones de la ley 13.561 que restauraba su derecho extinguido por preseripción —art. 34" de la ley 10.650— pero el Instituto Nacional de Previsión Social le denegó la solicitud, por entender, que por aplicación del art. 2 de la primera ley citada, que exige que el peticionante pruebe su derecho de acuerdo a la ley aplicable al caso al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejercicio, no le correspondía la prestación, ya que al solicitarse el beneficio, se encontraba vigente la ley 13.338, que exige la computación de 20 años de servicios, no reuniéndose, por tanto, los presupuestos contemplados en dicho art. 2 de la ley 13.561.

y: La resolución ha sido recurrida en la forma que autoriza el art. 14 de la ley 14.236 cuyo escrito —fs. 41/46— cumple con las formalidades requeridas para estos ensos, a los efectos de su viabilidad procesal.

En la especie, no existen discrepancias respecto a los hechos que se invocan en apoyo de lo peticionado, pues, lo que se discute, es una cuestión de dereelo, respecto a la interpretación que cabe asignar a los pertinentes artículos de la ley 13.338 y 13561.

Dando por sentado pues, que la reclamante al momento de cesar en el servicio —año 1930— computaba 17 años y fracción y que el beneficio se peticionó en el año 1954, corresponde decidir, cuál de las normas legales es la que gobierna el enso, frente a lo dispuesto por las leyes 10.650, 13.338 y 13.561.

A la fecha en que cesó en el servicio, la beneficiaria tenía derecho a jubilación por retiro voluntario —art, 22 de la ley 10.650—, toda vez, que contaba con más de 10 años de servicios y 50 años de edad, mas, no habiendo ejercitado su derecho en el plazo que determinaba el art. 34 de la misma, el mismo quedó 'extinguido. el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-41

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