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Fallos: 267:418 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 106/111, confirmatoria de la de fs. 87/90, hizo lugar al desalojo de la finca calle Chaco 1059, de la Ciudad de Mar del Plata, con fundamento en las disposiciones de la ley 15.775, Firme el pronunciamiento de la alzada, la demandada, sobre la base de lo dispuesto por el art. 53 de la ley 16.739, pidió la paralización del procedimiento para acogerse al heneficio del art. 21 de la citada ley, lo que fue desestimado por el juez fs. 124). La Cámara, al confirmar esa resolución, declaró la inconstitucionalidad del mencionado art, 53 de la ley 16. 7:9 , por ser violatorio, entre otras, de las garantías de la propiedad y de Ja defensa en juicio "...en cuanto permite el acogimiento al beneficio del art. 21 de la misma a casos —como el de autos— concluidos por sentencia firme" (ver fs. 144 vta.). Y es contra esa de cisión que se ha interpuesto el recurso extraordinario de fs.

150/153, que es procedente por existir cuestión federal bastante en los términos del art. 14, ine. 1, de la ley 48.

929) Que, tal como lo señala el Señor Procurador General, el caso de autos es análogo al que esta Corte resolviera en el precedente de Fallos: 251:331 , aun cuando en esa oportunidad la declaración de inconstitucionalidad por el tribunal de la causa versara sobre el art. 50 de la ley 15.775, toda vez que ante la similitud entre el supuesto que contemplaba aquella norma y el del art. 53 de la ley 16.759, lo decidido es igualmente aplicable al sub lite, 39) Que esta Corte, en su actual composición, ha reiterado la doctrina del mencionado precedente en un fallo reciente (sentencia de fecha 27 de marzo de 1967, en la cnusa P.220, ° Paz Anchorena, José María y Juan Manuel e/ Carpintero, Carmen Adela y/o subinquilinos y ocupantes"), y decidido también, en supuestos que guardan analogía con el caso "sub examen", que acceder a peticiones formuladas después de encontrarse firme la sentencia, con fundamento en disposiciones contenidas en leyes de emergencin de posterior sanción, importaría tanto como modificar en forma sustancial la sentencia de desnlojo pasada en autoridad de cosa juzgada, con el consiguiente agravio para las garantías constitucionales de la propiedad y de In defensa en juicio (sentencia de fecha 28 de octubre de 1966 en los antos P.56, "Piñeiro, Héctor y otra e/ Tomasini, Ricardo Enrique =/ desalojo", consid. 7, sux citas y otros).

4) Que esa doctrina se conforma igualmente con la más genérica de este Tribunal, según la cual si bien se ha admitido la pertinencia de la aplieación a los pleitos en trámite de las leyes

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-418

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