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Fallos: 267:269 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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sólo declarativa, atenta la duda que suscita el precepto reglamentado (y. MANZINI, Tratado de Derecho Penal, traducción de Santingo Sentís Melendo, Buenos Aires, 1948, "Tomo I, ps. 389/401), vincula estrictamente a los jueces, en tanto no resulte claramente incompatible con el espíritu de la ley (Fallos: 249:189 , considerandos 6" y 11 y los allí citados).

Y, en tal orden de ideas, cabe considerar que disponer se indique la procedencia de las mercancías 10 sólo en los anuncios ordinariamente llamados prospectos, sino también en todos los etros medios de publicidad a los que alude el citado art. 6 del deereto 21.534/39 es, sin duda, adecuado a los propósitos de protección y estímulo de la industria nacional que persigue la ley 11.275.

Sin embargo, como el Poder Legislativo, al sancionar la ley 13.526, que tiene en mira la tutela de la lealtad comercial, puso particular énfasis en la necesidad de no erear entorpecimientos inútiles al comercio, sería tal vez lícito distinguir, a los fines de la aplicación del art. > de la ley 11.275, entre los casos en los cuales la falta de indicación del origen de las mercancías puede dar Jugar a cierta confusión en el público, y aquéllos en los que tal omisión no sen susceptible de enusar error alguno.

De todos modos, el punto 10 requiere aquí consideración especial, toda vez que el a quo ha deelarado, con fundamento en las constancias de autos, que eh el caso existió la posibilidad de que la lectura del eartel de fs. > supra confundiese al público respecto del Jugar de fabricación del calzado que se ofrecía.

Resulta, entonces, que el art G del decreto 21.534,39, en lo que se refiere a la obligación de mdienr la procedencia de las mercancías anunciadas, no sólo es compatible con la Jey 11.275, sino que constituye una razonable interpretación del art. 2 de dicha ley, y, por tanto, es dable concluir que la inobservancia de lo preseripto por aquella norma reglamentaria en punto al empleo del anunciado "industria argentina" comporta infracción al precepto legal antes mencionado.

En cuanto a lo que sostiene el apelante en el sentido de que el deereto 21.534/39 habría sido derogado por virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 13.526, estimo que tal argumento es insubstancial, dado lo que prevé el art. 1, ine. €), de la ley citada.

Por último, coincido con el recurrente acerca de que las normas en examen no han de aleanzar a la publicidad genérica, pero, obviamente, no es dable extender ese concepto alanuncio de mercancías claramente individualizadas por su exhibición junto al cartel de propaganda de que se trata.

En síntesis, pues, si la falta de la expresión "sindustria ar

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-269

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