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Fallos: 267:272 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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tes parlamentarios a que precedentemente se hizo referencia, que los propósitos que motivaron la reforma del art. 1 de la ley 11.275 han sido los de poner fín a los procedimientos engañosos o abusiVOS y a las argucias en los anuncios y en la propaganda comercial, en defensa del público consumidor y del comercio honesto, 7") Que es, por lo demás, un principio de hermenéutica jurídica que, entre la interpretación que dificulte el logro de los fines perseguidos por la norma y la interpretación que los favorezca, ha de preferirse esta última —Fallos: 252:26 , consid. 17—. Y en el caso de autos debe concluirse, por las razones puntualizadas y las que expresa el Sr. Procnrador General en su dictamen —a que antes se hizo referencia— que el proceder de la firma imputada no encuadra en las previsiones del art, A de la ley 11.275 (con la reforma de la ley 13.526), en el que se ha apoyado la sentencia apelada para aplicar la sanción que motiva el recurso. Principalmente porque no surge de los autos que haya concurrido en la especie la °°malicia" que requiere dicha norma, ni siquiera una conducta que revista la aptitud suficiente para inducir en error o engaño al consumidor en los términos de ese precepto —doctrina de Fallos: 252:117 , consid. ?°—, Siendo así, la interpretación contraria, sobre la base de lo que dispone el art. 6 del decreto 21.534/39, dificulta —a juicio del Tribunal— el logro de uno de los propósitos legislativos más importantes, como lo es, en el caso, el de proteger al comerciante honesto, lo que fue elaramente explicitado, según se ha visto, en el debate parlamentario de la ley de reformas.

8") Que no constituye óbice a lo expresado la circunstancia de que el citado art. 6 del deereto 21.534/39 aluda también a los anuncios en las vidrieras de los negocios, requiriendo para tal supuesto las mismas indicaciones de su art. 1, entre las que se encuentra la obligatoriedad de consignar la expresión "Industria Argentina" cuando el calzado "... fuera hecho en el país", desde que esa exigencia en la mercadería (conf, art. 1, decreto citado) se halla cumplida en el caso de autos, lo que descarta la posibilidad de engaño o confusión del público consumidor, siendo evidente, por tanto, que la frase "Importado de Alemania" insertada en el cartel de fs. 2 sólo se refiere a la clase de becerro utilizado —maren Freudenberg— y no al producto ofrecido en venta, que alemás de llevar estampado como se dijo, la expresión "Industria Argentina", precisa en su parte interior que está confeccionado con "°becerro importado" (acta de fs. 1), lo que autoriza a decidir que el comerciante ha cumplido razonablemente las exigencias contenidas en las disposiciones citadas,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-272

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