pE JUSTICIA DE LA NACIÓN =5 31.665/44, art. 23; decreto-ley 13.937/46, art. 37; ley 14.399, art. 4 modificado por decreto-ley 23.391/56).
El cargo, en los supuestos que la ley lo autoriza, confiere e los respectivos servicios la propiedad de generar antigiedad a los fines jubilatorios, o sea que los asimila a los servicios durante cuya prestación se efectuaron contribuciones al fondo de la Caja correspondiente. Cabe decir, pues, que se trata de, servicios con aportes con una modalidad especial, consistente en la forma retroactiva del pago de la contribución.
La formulación del cargo por los servicios anteriores a la creación del régimen ante el cual se solicita su reconocimiento y cómputo, no sólo origina obligaciones para el afiliado sino que constituye, por otra parte, un derecho que la ley le acuerda.
Para evitar que se pretenda obtener heneficios sobre la base exclusiva de servicios anteriores al régimen ante el cual se pide el reconocimiento, el apartado tercero del art. 27 de la ley 14.370 dejó aclarado (ef. Fallos: 235:502 ; 238:147 ) que éste sólo será procedente cuando el titular hubiese desempeñado tareas comprendidas en cualquiera de los regímenes de previsión con posterioridad a la fecha de creación de la Caja que debe reconocer dichos servicios.
Sobre la hase de la inteligencia que atribuyo al primer apartado del art. 27 en cuestión, y en las circunstancias del censo, pienso que cabe considerar cumplido el requisito de servicios con aportes por el lapso mínimo legal.
Aunque las tareas desempeñadas con posterioridad a la vigencia de los regímenes del deereto-ley 31.665/44 y la ley 14.399 no alcanzan, ni separada ni conjuntamente, aquél tiempo mínimo ef. fs. 70 y expte. 619.782 de la Caja Rural Agr.), el interesado puede suplir el tiempo faltante hahilitando servicios anteriores mediante la formulación de los respectivos enrgos (deereto-ley 31.665/44, arts. 21 y 23: ley 14.399, art. 4 —modificado por decreto-ley 23.391/56—, y 55 decreto 1511/57, arts. 5, 9 y 10).
Cabe señalar, por último, que aún en el supuesto de que el interesado sólo huhiese desempeñado en relación con el régimen del deereto-ley 31.665/44 servicios anteriores a su creación, procedería —según dispone la ley 14.370 (art. 27, tercer apartado)— su reconocimiento y cómputo por haber cumplido después tareas en actividades de la ley 14.399.
En las condiciones expuestas, opino que ererdo confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser y de recurso.
Buenos Aires, 18 de mayo de 1966. Ramón Lascano.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:25
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