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Fallos: 267:28 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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la acción disciplinaria y en consecuencia dispuso su reincorporación en los términos del art. 84 de dicha ley (fs. 207).

Para ello, consideró que con posterioridad a los trámites efectuados en las actuaciones agregadas con respecto a los tres interesados en el año 1961, ninguna actividad se produjo hasta el año 1963 en que ellos formularon peticiones, por lo que el lapso de paralización excedió con creces el de seis meses previsto por la disposición reglamentaria citada.

No comparto el criterio de la mayoría del tribunal que estimó procedente la defensa opuesta, toda vez que la acción disciplinaria había quedado ya extinguida con anterioridad al dictarse el deereto de cesantía y, por lo demás, cumplida la misma al hacerse efectiva la sanción.

Cabe señalar que el art, 16 del reglamento establece los distintos plazos de prescripción de la acción por falta disciplinaria y el art. 18 dispone que los actos de procedimiento disciplinario interrumpen la preseripción de la aeción.

Esa Corte en el precedente de Fallos: 256:97 , que cita el señor juez de Cámara disidente, interpretó esa última norma decidiendo que dicha prescripción no corre durante el lapso en que las actuaciones han estado en condiciones de dictar resolución definitiva y hasta la fecha en que ella se ha expedido (considerando 5). En el proceso civil la sentencia es un medio de extinción procesal de la aceión (Atsixa, Tratado, tomo 1, págs. 194 y 259).

En el proceso penal sucede lo mismo y por ello es improcedente la prescripción de la acción penal cuyo plazo venció después de dictada la sentencia firme de la Corte Suprema (Fallos: 199:94 ; 201:59 ).

En el presente enso la preseripeión de que se trata es la de la acción por falta disciplinaria establecida en el capítulo TIT del reglamento. Esa acción subsiste, mientras no se cumplan los plazos del art. 16, durante el procedimiento disciplinario, enyos actos interrumpen la prescripción (art. 18 del mismo), y concluye cuando se produce la baja, cesantía o exoneración, causales de egreso del servicio (art. 92, inc. e), de la ley 14.515) y mediante el acto previsto por el art. 82 de esa ley. — + Esta última disposición autoriza el recurso de reposición y según su resultado, el recurso para ante la "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de la Capital Federal" fundado en la ilegalidad de la medida aplicada y/o los vicios incurridos en el sumario instruido. Estos remedios, optativos por su naturaleza, no configuran el procedimiento disciplinario a que

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-28

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